Estimada 18/03/2025 · 84 días en resolverse

Formación de empleados públicos: usuarios de pantallas de visualización de datos

Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el número de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos y la formación recibida. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no proporcionó la información completa en plazo, obligando al reclamante a interponer la reclamación para obtenerla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según el artículo 12 de la LTAIBG, abarca cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio requerido inicialmente proporcionó una respuesta parcial, sin especificar el número exacto de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos.
3 Durante la tramitación de la reclamación, el Ministerio completó su respuesta, facilitando los datos numéricos específicos solicitados por el reclamante.
4 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo legalmente establecido.
5 La interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue necesaria para que el derecho del solicitante a la información completa fuera plenamente reconocido.
6 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« Asunto: Usuarios de Pantallas de Visualización de Datos y formación al respecto

Información que solicita: Las preguntas solamente se refieren a los Servicios Centrales del Departamento

¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?

¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?

De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?

De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?

¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?»

2. Mediante resolución de 18 de diciembre de 2024, el Ministerio acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:

« (…) La información en disposición de la Subdirección General de Personal e Inspección de Servicios del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, es la siguiente:

-(…) La totalidad del personal, tanto laboral como funcionario, ocupan puestos de trabajo donde se ha determinado que son usuarios de pantalla de visualización de datos.

- (…)La formación recibida sobre pantallas de visualización de datos estaba incluida en los planes de formación en los “Cursos de Riesgos asociados al Trabajo en Oficinas”. Estos cursos fueron impartidos después de comenzar este tipo de trabajo, tanto para personal laboral como funcionario.

Desde el año 2021, momento en que se crea el ahora extinto Ministerio de Ciencia e Innovación, poseemos los siguientes registros:

  1. En el año 2022 realizaron la acción formativa “Cursos de Riesgos asociados al Trabajo en Oficinas” 21 personas, 20 funcionarios y 1 personal laboral.
  2. En el año 2023, 5 personas, todos funcionarios, realizaron el “Cursos de Riesgos asociados al Trabajo en Oficinas”.
  3. En el año 2024, 2 personas, ambas funcionarios participaron en el mencionado curso.

Para todos estos años todo el personal de este Ministerio que lo ha solicitado ha podido acceder a este tipo de formación.»

3. Mediante escrito registrado el 24 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha dado una respuesta parcial, quedando sin responder las cuestiones relativa al número de funcionarios y de trabajadores usuarios de pantalla de visualización de datos. Se alega, en este sentido que «[e]n sentido a estas preguntas, se responde que la totalidad de la plantilla sin especificar el número de trabajadores (laborales y funcionarios) son usuarios de pantallas de visualización de datos. Por lo que no permite la comparación con los trabajadores que han recibido la preceptiva formación planteada en el resto de preguntas.»

4. Con fecha 26 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)En conclusión, a efectos de ampliar la respuesta y concretar el dato numérico solicitado, se informa al solicitante mediante el presente informe de lo siguiente El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en la actualidad cuenta con 434 funcionarios y 17 personal laboral en los Servicios centrales, todos ellos usuarios de pantalla de visualización de datos.»

5. El 20 de enero de 2025 se concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo accedido a la notificación, haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los empleados públicos que tienen la consideración de usuarios de pantallas de visualización de datos y a la formación específica que han recibido de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, cuestionando el reclamante el alcance de la información facilitada al haberse quedado sin respuesta algunas de las cuestiones de la solicitud. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio concreta el número de funcionarios y laborales cuyo puesto de trabajo ha sido determinado como usuario de visualización de pantallas.

4. A la vista de lo anterior y de los concretos términos de la reclamación, queda acreditado que el órgano competente ha completado su respuesta inicial y ha facilitado el número de funcionarios, por un lado, y el de trabajadores laborales, por otro, que conforman su plantilla y que han sido considerados como usuarios de pantallas de visualización de datos, receptores de los cursos por los que pregunta el reclamante, sin que este haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez