Estimada 18/03/2025 · 84 días en resolverse

Formación de empleados públicos: usuarios de pantallas de visualización de datos

El reclamante solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 el número de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos que habían recibido formación específica según el Real Decreto 488/1997, y cuándo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ya que la respuesta del Ministerio fue incompleta al no proporcionar los datos cuantitativos solicitados sobre la formación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se centra en la falta de respuesta cuantitativa del Ministerio sobre el número de funcionarios y personal laboral que han recibido la formación específica sobre pantallas de visualización de datos, según el Real Decreto 488/1997.
2 El Consejo de Transparencia considera que la información solicitada es pública, conforme al artículo 13 de la LTAIBG, y el organismo requerido no ha justificado su imposibilidad o inexistencia.
3 Se toma en consideración una resolución de contraste de otro Ministerio que sí proporcionó datos cuantitativos similares, evidenciando la viabilidad de la solicitud.
4 La resolución estima la reclamación, instando al Ministerio a especificar el número exacto de empleados que recibieron la formación antes o después de comenzar su trabajo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Asunto: Usuarios de Pantallas de Visualización de Datos y formación al respecto
Información que solicita: Las preguntas solamente se refieren a los Servicios Centrales del Departamento

  • ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
  • ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
  • De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2236/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: formación empleados públicos, respuesta incompleta, art. 13 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 23 de diciembre de 2024, el Ministerio requerido acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:

Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por D. (…), en los siguientes términos: En documento anexo a esta resolución se acompaña la información solicitada que obra en poder del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

3. En escrito registrado el 24 de diciembre de 2024 el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «ni en la comunicación ni en el portal de transparencia está presente dicho anexo, que permitiría comprobar la información requerida.»

4. Con fecha 26 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

5. El 27 de diciembre de 2024, el reclamante aporta el anexo al que se refería la respuesta, señalando que no obstante, no facilitan el número de trabajadores que ha recibido formación, solicitando que se incorpore el anexo y las alegaciones al expediente de reclamación.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

6. El 9 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto a diversos documentos del expediente, el informe con alegaciones del Ministerio reclamado en el que se subraya lo siguiente:

(…)El 23 de diciembre de 2024 esta Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 resolvió el expediente 00001-000980271 dando traslado de la resolución al Sr. (…) a través de la sede electrónica asociada al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado (GESAT). Durante el proceso de comunicación se advirtieron problemas de carga del documento anexo en la sede electrónica de GESAT por lo que, con el fin de garantizar que la información llegaba al interesado, se puso a disposición del Sr. (…) el documento anexo a través de una “tramitación interna”, funcionalidad de que dispone GESAT para comunicarse con las personas interesadas. El 27 de diciembre de 2024 se recibió la reclamación presentada por D. (…) ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en esa misma fecha, se trasladó nuevamente el documento anexo al Sr. (…) a través de GESAT. Se acompañan documentos del expediente que acreditan las alegaciones presentadas.

Se aporta, asimismo, el anexo que debió adjuntarse con la resolución inicial en el que se concede la siguiente información:

(…)La mencionada evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo puede ser programada o a demanda y, cuando se realiza, el Servicio de Prevención informa a la persona trabajadora, entre otras cuestiones, sobre:

  • “Recomendaciones para el personal trabajador cuyos riesgos laborales son los propios del trabajo de oficinas y como usuarios de pantallas”, facilitando un documento explicativo sobre cómo debe diseñarse de forma ergonómica el puesto de trabajo.
  • “Quéhacer en caso de accidente de trabajo o enfermedad que pueda ser profesional”, de acuerdo con su régimen de afiliación a la Seguridad Social.
  • La “Guía de actuación en situación de emergencia” en el correspondiente centro de trabajo donde presta servicios. Toda esta información se encuentra publicada en la intranet del Departamento.

Por otro lado, como medida de la integración de la Prevención de Riesgos Laborales en la gestión de personal, cuando se incorpora nuevo personal empleado público en los servicios centrales, la Subdirección General de Recursos Humanos y de Inspección de Servicios entrega un “Manual de Acogida” en donde, entre otros, se informa sobre cuáles son las funciones del Servicio de Prevención y la forma de contactarles. Dicho manual, también está disponible en la página principal de la intranet. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización y en la Guía Técnica de aplicación del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se ha determinado considerar Trabajador usuario de pantallas de visualización de datos a todo aquel personal trabajador que realice un trabajo efectivo con pantallas de visualización de datos de forma diaria.

De acuerdo con la última actualización disponible de fecha 18 de noviembre de 2024, el número de personas trabajadoras usuarias de pantallas de visualización de datos es el siguiente:

  • Personal funcionario: 507
  • Personal laboral: 88

Desde el año 2021 los cursos de formación referidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, destinados al personal funcionario y al personal laboral usuario de pantalla de visualización de datos de los servicios centrales del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, han sido los siguientes:

  • Reeducación postural aplicada al puesto de trabajo.
  • Prevención de riesgos laborales asociados en la oficina.
  • Gestión del tiempo y la carga detrabajo.

7. El 27 de diciembre de 2024 el reclamante, una vez recibido, había aportado el mencionado anexo Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de enero de 2024 en el que señala:

Es cierto que, con fecha, 27 de diciembre se recibió el anexo que hacía mención en su anterior comunicado, en dicho anexo, se indica el número de trabajadores, tanto funcionario como laborales, que son “usuarios de pantallas de visualización de datos”, 507 y 88 respectivamente. Pero quedando sin contestar el resto de preguntas: (…) Las preguntas son cuantitativas y no cualitativas, y para intentar responder entra en ambigüedades de información que no ha sido requerida en esta petición. (…) Pero no indica en dicho anexo, de los 507 funcionario y 88 laborales, cuantos han realizado la formación específica, para dar por cumplido la exigencia del Real Decreto antes mencionado, y sin entrar a valorar que, dado que hay tres cursos, deberían haber recibido los tres para dar por cumplida dicha formación lo siguiente: (…) Así, aprovecho que no se debe confundir entre la obligación de información establecida en el art. 18 de la Ley 31/95 (sobre la que no se había requerido información), con la del art 19 de dicha Ley que es la formación, y que reglamentariamente se ha desarrollado para distintos sectores o actividades productivas, como el manejo de Pantallas de Visualización de Datos. Es por ello que, aunque se haya recibido el anexo, este no recoge la información que se había solicitado, a modo de ejemplo, se manda contestación de otro ministerio que sin vaguedades y ambigüedades ha contestado a la información requerida. Es por ello que por presentada estas alegaciones en este Trámite de Audiencia ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que se responda a las cuestiones planteada y no a otras.

Aporta como ejemplo de resolución que da respuesta cuantitativa a todas las cuestiones planteadas, la dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el 3 de enero de 2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información en la que se pide el acceso a información referida a los empleados públicos que tienen la consideración de usuarios de pantallas de visualización de datos y a la formación específica que han recibido de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso mediante la aportación de un anexo que, sin embargo, no es facilitado, lo que motiva la interposición de la reclamación ante el Consejo. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio señala los problemas detectados para la remisión del anexo, confirmando que volvió a ser enviado.

El reclamante aportó el anexo recibido ampliando su reclamación al contenido del mismo, por cuanto no se incluye el número de funcionarios y de laborales que cursaron la formación.

4. Sentado lo anterior, la única discrepancia que ha de resolverse en este caso, dado que el Ministerio acordó conceder el acceso, versa sobre el alcance de la información facilitada una vez recibido, ya de forma efectiva, el anexo que debió acompañar a la resolución inicial. En este sentido, el interesado amplió su reclamación señalado que no se indica, de los 507 funcionarios y 88 laborales, cuántos han realizado la formación específica para dar por cumplida la exigencia del Real Decreto de aplicación.

Ciertamente, en el anexo proporcionado al reclamante, el Ministerio señala que «como medida de la integración de la Prevención de Riesgos Laborales en la gestión de personal, cuando se incorpora nuevo personal empleado público en los servicios centrales, la Subdirección General de Recursos Humanos y de Inspección de Servicios entrega un “Manual de Acogida” en donde, entre otros, se informa sobre cuáles son las funciones del Servicio de Prevención y la forma de contactarles», señalando, asimismo, las acciones formativas que se han llevado a cabo en aplicación de lo dispuesto en el citado Real Decreto 488/1997 desde el año 2021.

De tal respuesta, no obstante, no puede deducirse qué número de funcionarios y de laborales realizó la formación específica sobre la que se pregunta con anterioridad a comenzar el trabajo y cuántos después.

Circunscrita a esa información el objeto de la pretensión, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, que el órgano competente no ha argumentado la imposibilidad de proporcionar esa información (o su inexistencia) y tomando en consideración la resolución de contraste que aporta el reclamante —dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación— y que evidencia la posibilidad de proporcionar esos datos, procede la estimación de la reclamación a fin de que se especifique el número de funcionarios y de trabajadores laborales que han recibido esa formación específica antes de comenzar el trabajo o después de hacerlo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?»

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez