Estimada 18/03/2025 · 84 días en resolverse

Formación de empleados públicos: usuarios de pantallas de visualización de datos

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre el número de empleados usuarios de pantallas de visualización de datos y la formación recibida. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta inicial del Ministerio fue incompleta, obligando al reclamante a interponer la reclamación para obtener la información completa, que fue finalmente aportada durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso porque la respuesta inicial del Ministerio sobre la formación específica para usuarios de pantallas de visualización de datos fue considerada incompleta, especialmente en cuanto al momento de la formación (antes o después de iniciar el trabajo).
2 El Ministerio aclaró durante el procedimiento de reclamación que, aunque no existe un curso específico, la formación se proporciona a través de módulos en cursos selectivos, evaluaciones de riesgos personalizadas, recursos en la intranet, reconocimientos médicos anuales y correos informativos.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) determinó que la respuesta inicial del Ministerio fue incompleta, lo que hizo necesaria la interposición de la reclamación para que el solicitante pudiera ejercer plenamente su derecho de acceso a la información.
4 A pesar de la incompletitud inicial, el CTBG consideró que el Ministerio proporcionó información suficiente durante la sustanciación del procedimiento, detallando cómo aplica la necesidad de formación para los usuarios de pantallas de visualización de datos.
5 La resolución estima la reclamación por motivos formales, reconociendo que el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo legal no fue respetado inicialmente, aunque la información fue finalmente suministrada.
6 La decisión del CTBG no valora la adecuación de las medidas formativas del Ministerio, sino la completitud y la puntualidad de la información proporcionada en respuesta a la solicitud de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Asunto: Usuarios de Pantallas de Visualización de Datos y formación al respecto
Información que solicita: Las preguntas solamente se refieren a los Servicios Centrales del Departamento

  1. ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
  2. ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
  3. De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  4. De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  5. ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2024 el Ministerio requerido acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:

(…) Analizada la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley 19/2013, se considera que procede conceder la información solicitada, para lo que se señala que, desde el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la actualidad, dado el uso frecuente que se hace en todos los puestos de trabajo del Ministerio del ordenador (pantalla de visualización de datos), tanto en personal funcionario, como en personal laboral, todos los puestos han sido considerados en las respectivas evaluaciones de riesgos como “usuarios de pantallas de visualización de datos”, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Esto supone en el ámbito del Ministerio dos mil cien efectivos en la actualidad. Si bien, no existe un curso específico de formación sobre utilización de pantallas de visualización de datos que se imparta a toda persona que se vaya a incorporar al Ministerio, pero desde el Servicio de Prevención se realizan, a lo largo del año, las siguientes actuaciones relacionadas, que incluyen estas materias entre otras:

  • Envío del correo de bienvenida a las nuevas incorporaciones con información preventiva sobre el trabajo con ordenador.
  • Inclusión de un módulo de prevención de riesgos en curso selectivos
  • Inclusión de actividades formativas relacionadas con la prevención de los riesgos laborales en el trabajo de oficina para su inclusión en el Plan de Formación anual del Ministerio.
  • Campañas de promoción de la salud para la prevención de los trastornos musculoesqueléticos.
  • Inclusión del protocolo sanitario de pantalla de visualización de datos en los reconocimientos médicos.
  • Recomendaciones y actuaciones específicas en personal sensible o colectivos especiales (dolencias, mujeres embarazadas, etc.). (…)

3. Mediante escrito registrado el 24 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se ha dado respuesta a la cuestión de cuántos empleados recibieron la formación antes de comenzar el trabajo y cuántos después. Alega, en este sentido que:

[c]ontinúa diciendo las actuaciones realizas por el Servicio de Prevención a lo largo del año, pero sin especificar los trabajadores que han realizado el preceptivo curso establecido en el RD 488/1997, que es la información requerida, yo he deducido que ningún trabajador la ha recibido ya que indica en su escrito que “no existe un curso específico de formación sobre utilización de pantallas de visualización”, pero no queda suficientemente claro.

4. Con fecha 26 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

El precepto al que se refiere el interesado dice lo siguiente:

3. El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación adecuada sobre las modalidades de uso de los equipos con pantallas de visualización, antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Tal como se indicó en la resolución del expediente 001-00098079, no existe un curso específico relativo al uso de equipos con pantallas de visualización de datos que deban pasar las personas que se incorporan al Ministerio. Sin embargo, no supone que no se proporcione formación sobre esta materia, ya que el concepto de formación es más amplio que el curso al que se refiere el solicitante.

En primer lugar, y tal como se señaló en la resolución del expediente 001-00098079, todos los funcionarios de cuerpos y escalas adscritos al Ministerio deben superar, para adquirir la condición de funcionarios, un curso selectivo, previsto en la convocatoria del proceso selectivo, en el que existe un módulo de prevención de riesgo laborales y en el que entre otros contenidos se trata de estos contenidos. Cabe señalar que mil trescientos efectivos del Ministerio, en la fecha actual, pertenecen a estos cuerpos y escalas, y por tanto han recibido esta formación.

En cuanto a los funcionarios de otros cuerpos y escalas, en su mayoría también han superado un curso selectivo previsto en sus respectivas convocatorias, en el que presumiblemente por los Ministerio de adscripción de cada cuerpo, por el INAP en su caso, o por la Administración de origen en el caso de no ser funcionarios de la Administración del Estado, se habrán incluido contenidos en materia de prevención de riesgos.

En segundo lugar, cada vez que se produce una incorporación o una modificación de un puesto de trabajo, el Servicio de Prevención realiza una evaluación de riesgos personalizada del puesto en la que se analizan los riesgos, como es el de la incidencia de las fuentes de iluminación en el uso de pantallas y se proporciona al interesado información sobre los recursos formativos de que dispone en la intranet del Ministerio en materia de prevención.

Estos recursos, incluidos en el espacio de prevención de riesgos, en una pestaña denominada precisamente “información y formación”, abarcan folletos y documentos entre los cuales incluyen contenidos relativos al uso de pantallas los de “trabajos de oficina”, “teletrabajo con ordenadores y equipos portátiles”, debe tenerse en cuenta que todo el personal del ministerio ha sido dotado de un equipo portátil y que una parte importante del trabajo se realiza de manera no presencial, en el domicilio del trabajador-, “sobre esfuerzos posturales”, y “ejercicios de vista y estiramientos”.

En tercer lugar, a todo el personal del Ministerio se le ofrece la posibilidad de un reconocimiento médico anual, en el que participa la gran mayoría de los efectivos, en el que se incluye un protocolo sanitario de pantalla de visualización de datos. Esto además de poder solicitar participar en cursos de prevención de riesgos que se incluyen el Plan de formación anual del Ministerio, y en los que también se tratan estos temas. Finalmente, el Servicio de Prevención remite a lo largo del año, en diferentes campañas, correos masivos a todo el personal en los que se incluyen píldoras formativas sobre distintas cuestiones, y entre ellas la que da lugar a esta solicitud.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 14 de febrero de 2025 en el que manifiesta sus objeciones a las alegaciones presentadas por el Ministerio subrayando, entre otras cosas, que él es funcionario y no ha recibido ninguna formación sobre el particular, insistiendo en que se le proporcione la respuesta concreta a sus preguntas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los empleados públicos que tienen la consideración de usuarios de pantallas de visualización de datos y a la formación específica que han recibido de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, señalando que todos sus efectivos (2100) tienen esa consideración y que, si bien no existe un curso específico de formación sobre utilización de pantallas de visualización de datos que se imparta a toda persona que se vaya a incorporar al Ministerio, desde el Servicio de Prevención se realizan, a lo largo del año, diversas actuaciones que incluyen esas materias.

Cuestionada por el reclamante la respuesta, al considerarla incompleta, el Ministerio aclara, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, que aunque no exista un curso específico ello no implica que no se proporcione formación en la materia. En este sentido añade que todos los funcionarios que se adscriben al Ministerio superan un módulo de riesgos laborales —como lo deben hacer los funcionarios de otras Administraciones que se incorporan— y que, cada vez que se produce una incorporación o una modificación de un puesto de trabajo, el Servicio de Prevención realiza una evaluación de riesgos personalizada del puesto en la que se analizan los riesgos, como es el de la incidencia de las fuentes de iluminación en el uso de pantallas y se proporciona al interesado información sobre los recursos formativos de que dispone en la intranet del Ministerio en materia de prevención, explicando en qué consisten dichos recursos. Finalmente, precisa que en el reconocimiento médico anual se incluye un protocolo sanitario de pantalla de visualización de datos y que se ofrecen también otros cursos de formación y píldoras formativas a lo largo del año.

5. A la vista de lo anterior entiende este Consejo que la inicial respuesta ofrecida por el Ministerio reclamado ha sido completada de forma suficiente durante la sustanciación de este procedimiento pues de lo detallado en el escrito de alegaciones por el Ministerio se desprende que con cada nueva incorporación, con independencia de la formación previa en esta materia, se evalúan los riesgos laborales del puesto y se informa de los diversos recursos existentes en el Ministerio sobre esta materia.

Por ello, con independencia de la valoración que estas medidas le susciten al reclamante o de su adecuación a lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 488/1997, lo cierto es que el Ministerio ha proporcionado la información de cómo aplican esa necesidad de formación de forma completa.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez