Se solicitó al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana información sobre el número de empleados usuarios de pantallas de visualización de datos y cuántos recibieron formación específica (antes/después de iniciar el trabajo) según el RD 488/1997. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no proporcionó la información completa sobre la formación, considerándola pública y posible de entregar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Asunto: Usuarios de Pantallas de Visualización de Datos y formación al respecto
Información que solicita: Las preguntas solamente se refieren a los Servicios Centrales del Departamento
- ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
- ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
- De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2024, el Ministerio requerido acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
A fecha de la solicitud, este ministerio cuenta con un total de 310 trabajadores, todos ellos usuarios de pantallas de visualización de datos en el desempeño de sus funciones.
El departamento dispone de un servicio de prevención propio, cuya competencia incluye la formación y la información de los trabajadores sobre los riesgos asociados al uso de pantallas de visualización de datos, asegurando así el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
3. Mediante escrito registrado el 24 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha recibido una respuesta parcial y que no se ha contestado a cuántos de ellos, funcionarios y laborales, han recibido la información antes de comenzar ese tipo de trabajo y cuántos después.
4. Con fecha 26 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) En todo caso, puede añadirse que, de los 310 efectivos del MIVAU a fecha de la solicitud, son funcionarios 287, laborales 6 y eventuales 17. Asimismo, se informa de que en el Plan de Formación del departamento para el año 2025 se han incluido actividades formativas directamente relacionadas con la materia objeto de la solicitud.
Se considera, finalmente, que cualquier información adicional a la ahora entregada habría de atender al apartado 1 del artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que(…)
Así, la regulación específica para este caso prevé la obligación del empresario de trasladar la información sobre las medidas de protección y prevención a los trabajadores y a los delegados de prevención, conforme a su artículo 18 y capítulo V (“Consulta y participación de los trabajadores”).
En suma, esta unidad considera atendida la solicitud del reclamante con la información incorporada y se remite a la regulación específica sobre prevención de riesgos laborales para ulteriores solicitudes o peticiones complementarias.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 6 de febrero de 2025 en el que reitera que no se ha dado respuesta a cuántos empleados han recibido la información que establece el artículo 5.3 del Real Decreto 488/1998 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con pantallas y que debe realizarse antes de comenzar este tipo de trabajo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (BOE-A-2024-13575), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los empleados públicos (funcionarios y laborales) que tienen la consideración de usuarios de pantallas de visualización de datos y a la formación específica que han recibido de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, cuestionando el reclamante el alcance de la información facilitada al haberse quedado sin respuesta algunas de las cuestiones de la solicitud. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio concreta el número de funcionarios, laborales y personal eventual que integran su plantilla e informa que el plan de formación de 2025 ha incluido medidas formativas específicas en esta materia.
4. Sentado lo anterior, la única discrepancia que ha de resolverse en este caso, dado que el Ministerio acordó conceder el acceso, versa sobre el alcance de la información facilitada toda vez que el reclamante considera que, en realidad, no se ha dado respuesta a todas las peticiones contenidas en la solicitud de acceso; en particular, entiende que no se ha respondido cuántos de esos funcionarios y trabajadores laborales han recibido la formación a que se refiere el Real Decreto 488/1997. Es cierto que en el trámite de alegaciones el Ministerio reclamado hace alusión a la obligación del empresario de trasladar información referida a los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo y que confirma que el plan de formación de 2025 incluye medidas específicas en esta materia, pero también lo es que no ha aportado información alguna referida a cuántos de esos 310 empleados públicos han recibido la formación específica sobre equipos con pantallas de visualización, ni el momento en que se ha recibido dicha información, que constituía la concreta pretensión del reclamante.
5. Tomando en consideración los elementos que se acaban de exponer, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, que el órgano competente no ha argumentado la imposibilidad de proporcionar esa información (o su inexistencia) y tomando en consideración la resolución de contraste que aporta el reclamante —dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación— que evidencia la posibilidad de proporcionar esos datos, procede la estimación de la reclamación a fin de que se especifique el número de funcionarios y de trabajadores laborales que han recibido la formación específica sobre pantallas antes y cuántos después de comenzar el trabajo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de los servicios centrales del Departamento ministerial:
- De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez