Global Ottawa, S.L. solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico acceso al dictamen 1251/2024 de la Abogacía del Estado sobre la autorización del parque eólico "Ampliación Tórtoles". Ante la falta de respuesta del Ministerio, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando a la entrega del dictamen, al considerar que la información es pública y no se justificaron límites o causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2115/2024
Reclamante: Global Ottawa, SL
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Sentido de la resolución: Estimatoria
Palabras clave: Medio ambiente, parque eólico, autorización, dictamen de la Abogacía del Estado
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Global Ottawa, S.L. obtuvo la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorgó autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el parque eólico Ampliación Tórtoles de 53,1 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Tórtoles de Esgueva, en la provincia de Burgos, y Castrillo de Don Juan, Cevico Navero, Villaconancio y Baltanás, en la provincia de Palencia, dentro del expediente administrativo "SEE/DGPEM/Resolución AAP mod, AAC (PEol-348 Ampl)" (en adelante, la "Resolución de AAC").
Para resolver la autorización administrativa de construcción de este expediente PEol-348 Ampl, de acuerdo con la Resolución de AAC, se ha tenido en cuenta el dictamen 1251/2024, de 9 de julio, de la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En la Resolución de AAC se extracta parte de ese dictamen, pero no el documento completo.
En consecuencia, dado que se trata de un acto de trámite que forma parte del procedimiento y que se ha tenido en consideración en el Expediente de Global Ottawa PEol-348 Ampl, SOLICITO acceso al Dictamen 1251/2024, de 9 de julio, de la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en calidad de interesados en el procedimiento, por ser Global Ottawa, S.L. la sociedad que ha promovido el procedimiento administrativo como propietario del proyecto eólico "Ampliación de Tórtoles" (ex artículo 4 de la Ley 39/2015) que, a su vez, es titular de la autorización administrativa otorgada por medio de la Resolución de AAC.
Que, no concurriendo ninguna de las causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ni, tampoco, causa de limitación para la entrega de la información solicitada, se reitera respetuosamente la solicitud de traslado y entrega del documento (dictamen) manifestado en esta solicitud».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
«Para poner en contexto a ese CTBG acerca de que la Solicitud realizada es conforme con el deber de transparencia de la Administración, es imprescindible traer a colación el artículo 13 de la Ley 19/2013, por ser el que recoge la definición de información pública: “(…).”
Como podrá apreciar el Consejo al que nos dirigimos, la información solicitada al MITERD se ajusta a la definición proporcionada por la propia Ley, es decir, se trata de documentación que obra en poder del MITERD y que ha sido elaborada por esa Administración. El CTBG destaca en su Resolución 198/2022, entre otras: “De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.”
Además, el CTBG publicó las 100 Preguntas sobre Transparencia y en la pregunta 30 responde que se puede pedir toda la información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con independencia de la publicidad activa.
Así las cosas, teniendo presente que se cumplen los requisitos legales y lo previsto en la doctrina del CTBG en lo que respecta a la información que se solicita, el medio por el cual se solicita y el derecho de esta parte de acceso a dicha información, solamente queda recordar al MITERD su obligación de resolver.
SEGUNDA.- La obligación de resolver de la Administración Pública de conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resulta necesario destacar que la Administración tiene la obligación de resolver. Así el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que “[l]a Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Es decir, no basta con que se entienda resuelta la Solicitud por medio de silencio administrativo, puesto que la resolución de un procedimiento es un acto administrativo y, como tal, debe cumplir con las cualidades que deben presentar todos los actos administrativos: dictado por el órgano competente, adecuado a sus fines, motivado y expreso.
El silencio administrativo no es más que una ficción jurídica, un mecanismo introducido por nuestro ordenamiento jurídico con el fin de proteger a los administrados frente a la inactividad de la Administración pública, en otras palabras, otorga cierta seguridad jurídica para que en los procedimientos administrativos que no se resuelvan y notifiquen de forma expresa en el plazo establecido por ley, queden resueltos a través del silencio administrativo, lo cual permite al administrado continuar con el procedimiento.
Sin embargo, el silencio administrativo no debe entenderse por la Administración como una alternativa a su obligación de resolver, es más, no puede entenderse así máxime cuando lo que solicita esta parte es el acceso al Dictamen 1251/2024, de 9 de julio, en el marco de un acto de trámite que forma parte del expediente administrativo “SEE/DGPEM/Resolución AAP mod, AAC (PEol-348 Ampl)” del que mi representada es parte, por lo que no concurriendo ninguna de las causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013, no procede la inadmisión de la Solicitud.
Por todo ello, esta parte cree necesario recordar que la Administración tiene la obligación de emitir resolución expresa y motivada en relación con la información solicitada, para que así pueda ejercer efectivamente sus derechos de defensa.
Teniendo esto en consideración, mediante la falta de respuesta por parte de esa Administración, esta está incumplimiento dos obligaciones fundamentales que sostienen la seguridad jurídica en nuestro sistema: el deber de resolver y el deber de transparencia.
Por todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que tenga por presentada la presente RECLAMACIÓN, junto con la documentación que lo acompaña, frente a la Desestimación presunta, y por realizadas las manifestaciones en ella contenidas y, sobre las mismas, proceda a:
- Estimar la reclamación presentada por Global Ottawa e instar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a que resuelva la Solicitud de esta parte.
- Requerir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que remita en un plazo razonable el Dictamen 1251/2024, de 9 de julio, de la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha de registro de salida de 2 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Dictamen 1251/2024, de 9 de julio, de la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el procedimiento administrativo de autorización del parque eólico Ampliación Tórtoles promovido por la empresa solicitante (expte. "SEE/DGPEM/Resolución AAP mod, AAC (PEol-348 Ampl)" tenido en cuenta en la resolución autorizatoria.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el órgano requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- acceso al Dictamen 1251/2024, de 9 de julio, de la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el procedimiento administrativo promovido por Global Ottawa, S.L. como propietario del proyecto eólico "Ampliación de Tórtoles".
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez