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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer cuantas reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de la
Administración de Justicia se han recibido desglosadas para cada año entre 2022
y 2024, ambos incluidos. Solicito, además, que para cada año se me indique
cuántas se estimaron y cuántas se desestimaron. Si hay algunas que estén en otro
estado aún en la actualidad solicito que también se me indique en cuál».
2.Mediante resolución de 3 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
CORTES.
justicia, 18.1 c) LTAIBG, respuesta completa tardía.
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«No puede admitirse esta solicitud en virtud del artículo 18.1.c (información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración). Para poder
aportar la información solicitada, se habría de revisar cada año entre 2022 y 2024,
desglosando cuántas peticiones se estimaron, cuántas se desestimaron y cuántas
pueden estar en otra situación, como puede ser estar aún en tramitación,
analizando más de 2.000 expedientes, lo que supone un esfuerzo de trabajo
totalmente inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de la
Justicia, sin quebranto del ejercicio de sus cometidos propios.
En este sentido, tal y como indica en el Criterio Cl/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en cuanto al concepto de reelaboración, el mismo
debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la
Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente” para poder
dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones
organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible
suministrarla.
Responder a esta pregunta supondría para esta Dirección General para el Servicio
Público de la Justicia, un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a
cabo, sin un quebranto grave del funcionamiento de las subdirecciones que se
verían implicadas en esta recopilación y tratamiento de datos. No obstante, se
ofrece el desglose de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado
por el funcionamiento de la Administración de Justicia presentadas en los años
indicados:
• 2022: 683 reclamaciones
• 2023: 649
• 2024: hasta el 20/09/2024, se han presentado 537 reclamaciones».
3.Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«(…)el ministerio no justifica ni argumenta realmente porque debería analizar todos
los expedientes. No se pide un análisis de los mismos ni información concreta de
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cada caso. Únicamente un desglose mínimo: número de estimadas, número de
desestimadas y número de otros estados. El ministerio, como es obvio, puede saber
cuántos expedientes tiene en cada estado. No ha justificado además porque no
puede extraer esa información de forma automatizada cuando tiene una base de
datos con todos los expedientes. Por todo ello, el ministerio no ha justificado
realmente que nos encontremos ante un caso de reelaboración.
Cabe mencionar, además, que la información solicitada es de un indudable interés
público. Es fundamental para la rendición de cuentas de la Administración conocer
una información como la que solicito. Estas reclamaciones se interponen cuando un
ciudadano ha solicitado una indemnización económica por los daños y lesiones en
sus derechos o en su patrimonio derivados del funcionamiento de la Administración
de Justicia. Por ejemplo, puede darse cuando un ciudadano ha estado preso por
error judicial. Ante casos tan sumamente graves y ante casos en los que la
Administración está vulnerando los derechos o patrimonio de los ciudadanos, la
ciudadanía tiene derecho a conocer qué está pasando. Conocer únicamente el
número de reclamaciones al año no sirve para rendir cuentas.
La ciudadanía tiene derecho a conocer cuántas se estiman y cuántas no y poder
fiscalizar de una manera más informada cómo está actuando la Administración en
este tan necesario proceso de resarcimiento hacia los ciudadanos a los que se ha
fallado desde la Administración. El tema no puede ser más fundamental y entroncar
más con el espíritu de la LTAIBG. Pido, por todo ello, y debido a la falta de
justificación real de estar ante un caso de reelaboración, que se estime mi
reclamación y se inste al ministerio a entregarme realmente lo solicitado.
4.Con fecha 29 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La información solicitada por el interesado no se puede obtener del aplicativo
directamente ya que no permite la descarga directa de un informe que compile el
estado de todos los expedientes correspondientes al periodo de 2022 a 2024. Para
evaluar la viabilidad de esta funcionalidad, es necesario formalizar una solicitud al
órgano encargado del soporte de la aplicación, con el fin de que solicite una
extracción de datos del equipo responsable de las bases de datos mediante
lenguaje de programación estructurada (SQL). Posteriormente se deberá realizar
un análisis preliminar para determinar si la información extraída abarca el caso
específico mencionado. Este proceso incluirá la conversión de los identificadores
utilizados, con el objetivo de facilitar la extracción de información en un formato
comprensible, para su posterior análisis. En definitiva, se deben realizar los
siguientes pasos:
1.Solicitud de información al órgano responsable de la aplicación.
2.Solicitud de consulta SQL: Redacción de una solicitud formal para que se realice
una consulta SQL que extraiga la información necesaria, incluyendo detalles
como: o El objetivo de la consulta. o El rango de fechas (2022 a 2024).
3.Conversión de identificadores: Antes de realizar cualquier análisis de la
información extraída, verificación de si es necesario convertir identificadores o
códigos utilizados en la base de datos a un formato comprensible. Esto podría
involucrar: o Mapeo de identificadores: Asegurando tener acceso a una tabla o
documentación que explique cómo se relacionan los identificadores utilizados
en la base de datos con los que se usan en la aplicación. o Transformación de
datos: Si los identificadores necesitan ser transformados, el equipo de soporte
técnico podría necesitar realizar esta transformación como parte del proceso de
consulta.
4.Análisis de la información extraída: Una vez que obtenidos los datos, análisis de
si la información cumple con los requisitos y si responde a la casuística que
buscada. Esto podría incluir revisar el estado de cada expediente, verificar
fechas, y realizar comparaciones si es necesario.
5.Generación del informe: En el caso de que la información sea adecuada,
proceder a elaborar el informe solicitado».
5.El 12 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a
reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia entre
2022 y 2024.
El Ministerio requerido proporciona un acceso parcial a la información solicitada,
pues facilita el número de reclamaciones que se han interpuesto en cada ejercicio,
pero inadmite la cuestión referida a su estado de tramitación y a si han sido
estimadas o desestimadas, invocando la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG, por considerar que, para la divulgación de esta información, es
necesaria una acción previa de reelaboración.
En la reclamación presentada ante este Consejo, el reclamante alega la falta de
justificación suficiente de la causa de inadmisión alegada y se subraya el interés
público de la información.
4.Centrado en estos términos el objeto de la reclamación, la valoración de este Consejo
parte necesariamente de la formulación amplia del reconocimiento y la regulación
del derecho de acceso a la información, que obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1
LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta
doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en
las que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
5.En la resolución de la que trae causa esta reclamación se invoca la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG y, únicamente, se alude a que
proporcionar lo solicitado supondría un «esfuerzo organizativo y funcional imposible
de llevar a cabo, sin un quebranto grave del funcionamiento de las subdirecciones
que se verían implicadas en esta recopilación y tratamiento de datos».
Tras la presentación de la reclamación, durante la sustanciación de procedimiento,
en el trámite de alegaciones, la Administración proporciona una detallada
justificación de las tareas que conllevaría la puesta a disposición del solicitante de
toda la información solicitada. Esta argumentación proporciona una más precisa
explicación de la razón que sustenta la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, que no
se había dado en la resolución dictada, explicación que no ha sido cuestionada por
el reclamante en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
Este Consejo debe remarcar, una vez más, la necesidad de incluir una
fundamentación suficiente de cualquier aplicación de causas de inadmisión o de
límites legales en la resolución inicial sobre el acceso, sin diferirlas a eventuales
alegaciones en el procedimiento de reclamación. En casos como este, en los que se
evidencia el interés público de la información solicitada, resulta aún más imperioso,
si cabe, llevar a cabo una completa justificación de su aplicación, con el fin de evitar
el consumo innecesario de recursos públicos en la tramitación y resolución de
reclamaciones que podían haber sido evitadas.
6.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha
proporcionado una justificación detallada de la causa de inadmisión aplicada, sin
que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le
ha sido concedido.
En casos como éste, en que la contestación satisfactoria a la solicitud, se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada
reclamación ante este Consejo, procede la estimación de la reclamación por motivos
formales, ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una
respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez