Estimada 17/03/2025 · 139 días en resolverse

Solicitud de reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia desglosadas por estado y año (2022-2024), estimada por respuesta tardía

Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el número de reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia entre 2022 y 2024, desglosadas por estado (estimadas, desestimadas, en tramitación). El Ministerio denegó parte de la solicitud alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al haberse proporcionado la justificación completa de la inadmisión de forma tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, delimitando su ámbito material a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La aplicación de los límites y causas de inadmisión al derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y detallada, permitiendo controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
3 La resolución inicial del Ministerio carecía de una justificación suficiente para la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración (artículo 18.1.c LTAIBG).
4 Aunque la Administración proporcionó una justificación detallada de la causa de inadmisión durante el procedimiento de reclamación, esta se realizó de forma tardía, fuera del plazo legal establecido.
5 El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer cuantas reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia se han recibido desglosadas para cada año entre 2022 y 2024, ambos incluidos. Solicito, además, que para cada año se me indique cuántas se estimaron y cuántas se desestimaron. Si hay algunas que estén en otro estado aún en la actualidad solicito que también se me indique en cuál». 2.Mediante resolución de 3 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente: CORTES. justicia, 18.1 c) LTAIBG, respuesta completa tardía. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «No puede admitirse esta solicitud en virtud del artículo 18.1.c (información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración). Para poder aportar la información solicitada, se habría de revisar cada año entre 2022 y 2024, desglosando cuántas peticiones se estimaron, cuántas se desestimaron y cuántas pueden estar en otra situación, como puede ser estar aún en tramitación, analizando más de 2.000 expedientes, lo que supone un esfuerzo de trabajo totalmente inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, sin quebranto del ejercicio de sus cometidos propios. En este sentido, tal y como indica en el Criterio Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en cuanto al concepto de reelaboración, el mismo debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente” para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla. Responder a esta pregunta supondría para esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo, sin un quebranto grave del funcionamiento de las subdirecciones que se verían implicadas en esta recopilación y tratamiento de datos. No obstante, se ofrece el desglose de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia presentadas en los años indicados: • 2022: 683 reclamaciones • 2023: 649 • 2024: hasta el 20/09/2024, se han presentado 537 reclamaciones». 3.Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…)el ministerio no justifica ni argumenta realmente porque debería analizar todos los expedientes. No se pide un análisis de los mismos ni información concreta de G ú o - cada caso. Únicamente un desglose mínimo: número de estimadas, número de desestimadas y número de otros estados. El ministerio, como es obvio, puede saber cuántos expedientes tiene en cada estado. No ha justificado además porque no puede extraer esa información de forma automatizada cuando tiene una base de datos con todos los expedientes. Por todo ello, el ministerio no ha justificado realmente que nos encontremos ante un caso de reelaboración. Cabe mencionar, además, que la información solicitada es de un indudable interés público. Es fundamental para la rendición de cuentas de la Administración conocer una información como la que solicito. Estas reclamaciones se interponen cuando un ciudadano ha solicitado una indemnización económica por los daños y lesiones en sus derechos o en su patrimonio derivados del funcionamiento de la Administración de Justicia. Por ejemplo, puede darse cuando un ciudadano ha estado preso por error judicial. Ante casos tan sumamente graves y ante casos en los que la Administración está vulnerando los derechos o patrimonio de los ciudadanos, la ciudadanía tiene derecho a conocer qué está pasando. Conocer únicamente el número de reclamaciones al año no sirve para rendir cuentas. La ciudadanía tiene derecho a conocer cuántas se estiman y cuántas no y poder fiscalizar de una manera más informada cómo está actuando la Administración en este tan necesario proceso de resarcimiento hacia los ciudadanos a los que se ha fallado desde la Administración. El tema no puede ser más fundamental y entroncar más con el espíritu de la LTAIBG. Pido, por todo ello, y debido a la falta de justificación real de estar ante un caso de reelaboración, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme realmente lo solicitado. 4.Con fecha 29 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «La información solicitada por el interesado no se puede obtener del aplicativo directamente ya que no permite la descarga directa de un informe que compile el estado de todos los expedientes correspondientes al periodo de 2022 a 2024. Para evaluar la viabilidad de esta funcionalidad, es necesario formalizar una solicitud al órgano encargado del soporte de la aplicación, con el fin de que solicite una extracción de datos del equipo responsable de las bases de datos mediante lenguaje de programación estructurada (SQL). Posteriormente se deberá realizar un análisis preliminar para determinar si la información extraída abarca el caso específico mencionado. Este proceso incluirá la conversión de los identificadores utilizados, con el objetivo de facilitar la extracción de información en un formato comprensible, para su posterior análisis. En definitiva, se deben realizar los siguientes pasos: 1.Solicitud de información al órgano responsable de la aplicación. 2.Solicitud de consulta SQL: Redacción de una solicitud formal para que se realice una consulta SQL que extraiga la información necesaria, incluyendo detalles como: o El objetivo de la consulta. o El rango de fechas (2022 a 2024). 3.Conversión de identificadores: Antes de realizar cualquier análisis de la información extraída, verificación de si es necesario convertir identificadores o códigos utilizados en la base de datos a un formato comprensible. Esto podría involucrar: o Mapeo de identificadores: Asegurando tener acceso a una tabla o documentación que explique cómo se relacionan los identificadores utilizados en la base de datos con los que se usan en la aplicación. o Transformación de datos: Si los identificadores necesitan ser transformados, el equipo de soporte técnico podría necesitar realizar esta transformación como parte del proceso de consulta. 4.Análisis de la información extraída: Una vez que obtenidos los datos, análisis de si la información cumple con los requisitos y si responde a la casuística que buscada. Esto podría incluir revisar el estado de cada expediente, verificar fechas, y realizar comparaciones si es necesario. 5.Generación del informe: En el caso de que la información sea adecuada, proceder a elaborar el informe solicitado». 5.El 12 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia entre 2022 y 2024. El Ministerio requerido proporciona un acceso parcial a la información solicitada, pues facilita el número de reclamaciones que se han interpuesto en cada ejercicio, pero inadmite la cuestión referida a su estado de tramitación y a si han sido estimadas o desestimadas, invocando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar que, para la divulgación de esta información, es necesaria una acción previa de reelaboración. En la reclamación presentada ante este Consejo, el reclamante alega la falta de justificación suficiente de la causa de inadmisión alegada y se subraya el interés público de la información. 4.Centrado en estos términos el objeto de la reclamación, la valoración de este Consejo parte necesariamente de la formulación amplia del reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». 5.En la resolución de la que trae causa esta reclamación se invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG y, únicamente, se alude a que proporcionar lo solicitado supondría un «esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo, sin un quebranto grave del funcionamiento de las subdirecciones que se verían implicadas en esta recopilación y tratamiento de datos». Tras la presentación de la reclamación, durante la sustanciación de procedimiento, en el trámite de alegaciones, la Administración proporciona una detallada justificación de las tareas que conllevaría la puesta a disposición del solicitante de toda la información solicitada. Esta argumentación proporciona una más precisa explicación de la razón que sustenta la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, que no se había dado en la resolución dictada, explicación que no ha sido cuestionada por el reclamante en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. Este Consejo debe remarcar, una vez más, la necesidad de incluir una fundamentación suficiente de cualquier aplicación de causas de inadmisión o de límites legales en la resolución inicial sobre el acceso, sin diferirlas a eventuales alegaciones en el procedimiento de reclamación. En casos como este, en los que se evidencia el interés público de la información solicitada, resulta aún más imperioso, si cabe, llevar a cabo una completa justificación de su aplicación, con el fin de evitar el consumo innecesario de recursos públicos en la tramitación y resolución de reclamaciones que podían haber sido evitadas. 6.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha proporcionado una justificación detallada de la causa de inadmisión aplicada, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En casos como éste, en que la contestación satisfactoria a la solicitud, se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo, procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez