Desestimada 17/03/2025 · 109 días en resolverse

Informe CAM sobre deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos

Se solicitó al Ministerio de Hacienda un informe de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid sobre deducciones por vivienda. El Ministerio trasladó la solicitud a la Comunidad de Madrid. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación del solicitante, confirmando que el traslado fue correcto según los artículos 19.1 y 19.4 de la LTAIBG, al ser la Comunidad de Madrid el órgano generador de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación impugnó la decisión del Ministerio de Hacienda de trasladar una solicitud de información a la Comunidad Autónoma de Madrid, alegando que era un acto de trámite impugnable, impertinente y causante de dilación innecesaria.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó que el traslado fue correctamente aplicado conforme a los artículos 19.1 y 19.4 de la LTAIBG, dado que el informe solicitado fue elaborado o generado principalmente por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.
3 Se rechazó el argumento de que el traslado constituía un acto de trámite impugnable, al considerarse un acto procedimental que no decidía sobre el fondo del asunto y que permitía una ulterior resolución por el órgano competente.
4 El hecho de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) hubiera solicitado el informe a la Comunidad de Madrid refuerza la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG para el traslado al órgano generador de la información.
5 El Consejo desestimó la alegación de dilación innecesaria, al considerar que la Comunidad de Madrid, como órgano competente para resolver, era la responsable de conceder el trámite de audiencia a terceros interesados según el artículo 19.3 LTAIBG, y que alterar este procedimiento sería contrario a derecho.
6 La resolución citó la resolución 511/2019 del CTBG para respaldar que las reclamaciones solo proceden contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso, no contra actos de trámite como un traslado de expediente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Se solicita el Informe de la Dirección General de Tributos Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 27 de septiembre de 2023, relativo a la deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos. Dicho informe está siendo citado por la Administración en regularizaciones y propuestas de regularización relativas a dicha deducción, por lo que esta solicitud no puede incurrir en la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, al estar la decisión administrativa fundada en dicho informe.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. El 20 de noviembre de 2024 la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Hacienda comunicó al solicitante lo siguiente:

Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, le comunicamos que la competencia en la información solicitada corresponde a la Comunidad de Madrid, por tanto, según el precepto legal indicado, en esta misma fecha damos traslado de su solicitud a dicha Entidad, para que valore sobre la resolución de la misma. También le indicamos que su solicitud 00001-00097969 quedará finalizada en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado.

3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

1.1.1 IMPUGNABILIDAD DE LA ACTUACIÓN

En primer lugar, debe señalarse que la Administración ha dictado un acto de trámite que impide continuar el procedimiento, puesto que, como ella misma indica, ha finalizado la solicitud. En efecto, sin perjuicio de que la Comunidad de Madrid tenga que resolver, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no tendrá que resolver la cuestión planteada.

1.1.2 IMPERTINENCIA DEL TRASLADO

De acuerdo con lo expuesto, el Ministerio de Hacienda aduce que carece de la información solicitada y por ello se le remite al órgano que considere competente. Dicha resolución no es ajustada a la realidad. En este sentido, debe señalarse que, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, ha concedido a las Comunidades Autónomas la siguiente competencia normativa:

1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre: (…) c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por: Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta. Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 54 de dicha Ley 22/2009, no se ha delegado a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias de aplicación de los tributos (entre las que se encuentra la gestión e inspección de las mismas de acuerdo con el artículo 83 de la Ley General Tributaria) respecto del IRPF. En consecuencia, es la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), dependiente del Ministerio de Hacienda, la que está elaborando propuestas de resolución o liquidaciones en las que cita el solicitado informe de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

1.1.3 DILACIÓN INNECESARIA DEL PROCEDIMIENTO

Más aún, la actuación del Ministerio tan solo va a suponer la demora en el procedimiento. En efecto, resulta también claro que si la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid ha emitido un informe que está siendo utilizado por la AEAT en sus regulaciones es porque dicha AEAT solicitó la emisión de dicho informe a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid para conocer qué interpretación le estaban dando a la controvertida deducción. Ello supone que la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de actuar correctamente, tendrá que conceder un trámite de audiencia a la AEAT de acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013: Pues bien, si el Ministerio no hubiera realizado ese traslado, tendría que haber concedido el trámite de audiencia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. Por tanto, se habrían realizado los mismos trámites, simplemente alterando quién concede el trámite de audiencia a quién. Así, si por lo menos el Ministerio, considerando que tenía que resolver en todo caso la Comunidad de Madrid, hubiera remitido también su posición respecto de la concesión del acceso, se habría evitado una pérdida de tiempo innecesaria. Debe señalarse que dicho tiempo es muy importante, dado que la AEAT concede plazos de caducidad de tan solo 10 días hábiles para formular alegaciones a sus propuestas. Conforme a lo anterior, la remisión por el Ministerio a la Comunidad de Madrid tan solo produce una demora en la tramitación de la solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 29 de noviembre 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Primera: En relación con la impugnabilidad de la actuación aludida por el reclamante

El solicitante, en su reclamación de fecha 28 de noviembre de 2024 considera que se ha dictado un acto de trámite cualificado y se opone al mismo. A este respecto, en virtud de la competencia establecida por el artículo 21.2.b de la Ley de Transparencia a la Unidad de información y transparencia (UIT) para recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información, esta UIT dio traslado de la solicitud a la Comunidad Autónoma de Madrid, al estimar que ellos debían resolver a la vista de lo expuesto en la solicitud. El solicitante está reclamando por un acto de trámite cuando, por una parte, aún no se ha ultimado el plazo para resolver por el órgano competente (por lo que puede considerarse una reclamación extemporánea) y, por otra, este acto de trámite no impide la resolución por el órgano competente que ponga fin al procedimiento. La comunicación de traslado que ha recibido el reclamante no es, en consecuencia, un acto que decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. Con arreglo a la definición contemplada en los artículos 25.1 de la Ley 29/1998 y artículo 112 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo no puede considerarse como un acto de trámite cualificado, sino de un acto procedimental que permite una ulterior decisión sobre el fondo del asunto, que deberá emitirse por el órgano competente para resolver. Igualmente, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 511/2019, de 25 de julio considera: «Por otro lado, el artículo 24.1 de la LTAIBG señala que podrá interponerse una reclamación ante este el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso. Puesto que, por una parte, no ha habido una Resolución del Ministerio, y, por otra, no puede entenderse que haya habido una Resolución presunta denegatoria por silenció negativo al no haber transcurrido el plazo legal para resolver (en este caso ampliado), y no cabe presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia contra un acto de trámite, como ocurre en este caso en que lo que se recurre es la ampliación del plazo atendiendo a una situación prevista legalmente, procede inadmitir la presente Reclamación.» Esta argumentación es asimilable al caso presente, en el que se reclama un traslado de expediente, que no deja de ser un acto de trámite, no una resolución expresa o presunta.

Segunda: En relación con la impertinencia del traslado

El reclamante alega en su reclamación la impertinencia del traslado, pero a su vez aclara que el informe objeto de la petición fue solicitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, hecho que no se podía conocer del literal de la solicitud ni ser valorado por la UIT. Por ello, la UIT actuó en consecuencia trasladando el expediente a la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013. No obstante, conociendo ahora que el informe fue demandado por la AEAT a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, se mantiene que es perfectamente aplicable el traslado a dicha Entidad en virtud del artículo 19.4 de la LTAIBG, ya que el informe fue generado por dicha Dirección General de la Comunidad de Madrid y deben decidir ellos sobre su acceso.

Tercera: En relación con la dilación innecesaria del procedimiento

como el propio reclamante indica, cualquiera de las dos opciones para resolver, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, implica dar trámite de audiencia por afectar a derechos o intereses de terceros, en aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG, lo que supone una dilación necesaria del procedimiento en tanto se cumplen los plazos de audiencia. El reclamante alega que “considerando que tenía que resolver en todo caso la Comunidad de Madrid, hubiera remitido también su posición respecto de la concesión del acceso se habría evitado una pérdida de tiempo innecesaria.” En este sentido, está considerando que sería deseable que junto a la remisión, se trasladasen las alegaciones de la AEAT para que decida el órgano competente para resolver. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Por lo tanto, la propuesta del reclamante implicaría alterar el procedimiento legalmente previsto por el que el órgano competente para resolver es el competente también para conceder el trámite de alegaciones. Por imperativo legal estas alegaciones tienen un plazo para su remisión, que, además, suspende el plazo para dictar resolución. En ese sentido, proceder como indica el reclamante podría ser conveniente a sus intereses puesto que “dicho tiempo es muy importante, dado que la AEAT concede plazos de caducidad de tan solo 10 días hábiles para formular alegaciones a sus propuestas”, pero implicaría alterar el procedimiento previsto en la legislación. Por último, la regulación del derecho de acceso en la Comunidad Autónoma de Madrid establece un plazo de 20 días para emitir la resolución (art 42 Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid), por lo que dicha resolución, presumiblemente, se podría producir en menos tiempo que si esta se hubiera emitido por la AEAT, en contra de lo indicado por el reclamante. A esto hay que añadir que el traslado del expediente por parte de la UIT a la Dirección General de la Comunidad Autónoma de Madrid tuvo lugar al día siguiente de la presentación de la solicitud, sin producirse por lo tanto una dilación apreciable en el proceso por la realización de dicho trámite.

5. El 13 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de la Dirección General de Tributos Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid relativo a la deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos. El Ministerio requerido trasladó la solicitud a la Comunidad Autónoma de Madrid en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG informando de ello al interesado.

4. Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la pretendida impertinencia del traslado, es preciso indicar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por su parte, el apartado cuarto del precepto establece que «[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». En este caso, a la vista de que la información solicitaba era competencia de la Comunidad de Madrid, por tratarse de un informe emitido por una de sus Direcciones Generales, y con independencia de si obraba en poder del Ministerio o no, resulta de aplicación la citada previsión del artículo 19.4 LTAIBG. El hecho de que este informe fuera solicitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a la Comunidad de Madrid, como reconoce el propio reclamante, pone de relieve que lo solicitado era información que elaborada en su parte principal por citada Comunidad, por lo que se entiende que el Ministerio aplicó correctamente las previsiones contenidas en el artículo 19.1 y 4 LTAIBG.

5. Por último, sobre la supuesta dilación innecesaria del procedimiento, el argumento esgrimido por el reclamante tampoco puede ser admitido en la medida que, en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, corresponde al órgano competente para resolver, la Comunidad de Madrid en este caso, conceder el trámite de audiencia a terceros interesados, no siendo conforme a derecho que junto al traslado del expediente se hubieran acompañado las alegaciones de la AEAT como plantea el peticionario.

6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta