Se solicitó al Ministerio de Cultura/INAEM información sobre las retribuciones y copia del contrato de la directora de la Compañía Nacional de Danza. El INAEM denegó las retribuciones por estar en elaboración y remitió a la normativa para el contrato. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, exigiendo la entrega del contrato al no justificarse su denegación y ser insuficiente la remisión a normas generales. Las retribuciones se denegaron por estar en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de noviembre 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer el dinero que se ha pactado que cobrará como directora de la Compañía Nacional de Danza. En caso de que reciba otro tipo de retribución de dicha compañía, del INAEM o del Ministerio de Cultura, solicito que también me lo indiquen. Por otro lado, pido que me aporten también una copia del contrato de con la Compañía Nacional de Danza, Inaem o Cultura; es decir, con la entidad que haya firmado».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2162/2024
Reclamante:
Organismo: INAEM / MINISTERIO DE CULTURA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: retribuciones, contrato, danza, art. 18.1.a) LTAIBG, información insuficiente, art. 13 y art. 14 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 2 de diciembre de 2024, el INAEM responde lo siguiente:
«-En referencia al dinero que cobrará como directora de la Compañía Nacional de Danza, y según establece el criterio interpretativo del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTGB), CI/001/2015, en su apartado 2.c: “En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos”, actualmente no se dispone de la información solicitada ya que se encuentra en curso de elaboración al no haber finalizado el año 2024.
-Con relación a la solicitud de una copia del contrato que ha celebrado con el INAEM, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22.3 Ley 19/2013, se informa que, para la elaboración del mismo, se ha cumplido con la normativa que se detalla a continuación y que es de carácter público:
- Orden CUL/1993/2010, de 21 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de la Compañía Nacional de Danza, como centro de creación artística del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música del Ministerio de Cultura.
- Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. (Disposición adicional octava)
- Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (artículo 2.1.a).
- Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
- Orden de 6 de junio de 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprueba la clasificación de los organismos autónomos de conformidad con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Sobre los potenciales contratos cuya prestación principal sea la adquisición de derechos de propiedad intelectual, éstos se rigen, además, por la siguiente normativa:
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Por tanto, el contrato incluye las estipulaciones relativas a su objeto, régimen jurídico, duración, retribuciones, tiempo y lugar de desempeño, deber de exclusividad y confidencialidad, compensación de gastos, protección de datos, extinción, devolución de material, conservación del contrato, modificación y jurisdicción tomando como referencia la normativa anteriormente mencionada.
4º. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, relativo a las causas de inadmisión de aquellas solicitudes “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, este Organismo resuelve conceder parcialmente la información solicitada del expediente 00001-00098318, ya que a la fecha de la firma de la presente Resolución no se cuenta con las retribuciones anuales correspondientes al año 2024 de ».
3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)No solicito la norma ni las leyes que se han utilizado para el contrato de la directora de la Compañía Nacional de Danza. Pido una copia del contrato (…)»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 11 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del INAEM reafirmando lo argumentado en su resolución y añadiendo «que se considera que no se justifica el interés público de los contratos solicitados, ya que éstos no tienen su base en la libertad de pactos, sino que su contenido, funciones, retribuciones y condiciones se encuentran regulados en normas de derecho público que están sujetas a publicidad».
5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de marzo de 2025 en el que comunica que se reitera en sus argumentos y cita otras resoluciones (R CTBG 2025-0106; R CTBG 2025-0110 y R CTBG 2025-0114) que estimaron su reclamación frente al INAEM / MINISTERIO DE CULTURA por cuestiones similares a la que aquí se plantea. Por último solicita que si se estima su reclamación el organismo le remita la respuesta a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer información relativa al salario que percibirá la bailarina y coreógrafa como directora de la Compañía Nacional de Danza, y, en su caso, el que pudiera percibir del INAEM o del Ministerio de Cultura. Asimismo, solicita el acceso a la copia del contrato que la citada directora haya firmado con la Compañía Nacional de Danza, el INAEM o el Ministerio de Cultura. El INAEM inadmite la solicitud en lo que se refiere a las retribuciones percibidas con fundamento en el artículo 18.1.a) LTAIBG, por considerar que se trata de información en curso de elaboración. Respecto a la copia del contrato, concede el acceso en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG y proporciona el enlace a la normativa que ha regido su elaboración; manifestando la reclamante su disconformidad con la incongruencia de la respuesta, dado que no coincide con el objeto de su petición.
4. Sentado lo anterior, circunscrito el objeto de la reclamación de la solicitante a la falta de entrega del contrato, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 22.3 LTAIBG prevé que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», este Consejo ya ha precisado que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)»
5. En este caso, el INAEM proporciona los enlaces a las normas que han regido la elaboración del contrato celebrado por con el INAEM, e indica que en él se incluyen las estipulaciones relativas a su objeto, régimen jurídico, duración, retribuciones, tiempo y lugar de desempeño, deber de exclusividad y confidencialidad, compensación de gastos, protección de datos, extinción, devolución de material, conservación del contrato, modificación y jurisdicción; considerando así que, al ser normativa de carácter público, queda satisfecha la pretensión de la reclamante. Sin embargo, no facilita los enlaces ni a la Plataforma de Contratación, ni a la página del citado organismo en la que debería figurar el contrato realizado, ni añade ninguna otra consideración en orden a justificar la falta de entrega.
6. En consecuencia, tratándose de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, y no habiéndose justificado la aplicación de ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso, procede la estimación de la reclamación en lo que se refiere a esta cuestión a fin de que se proporcione la copia del contrato solicitado. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa esta información, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones en este sentido, pues tanto la resolución como el informe presentado durante la sustanciación de este procedimiento se limitan a referir la normativa que rige estos contratos, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y atendiendo al carácter público de la información, procede estimar parcialmente la reclamación, al considerar justificada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada en relación a la información retributiva solicitada, y, por el contrario, entender que no se ha acreditado la negativa a facilitar el acceso a la copia del contrato indicado que deberá ser facilitado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del INAEM / MINISTERIO DE CULTURA.
SEGUNDO: INSTAR al INAEM / MINISTERIO DE CULTURA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«(…) una copia del contrato de con la Compañía Nacional de Danza, Inaem o Cultura; es decir, con la entidad que haya firmado».
TERCERO: INSTAR al INAEM / MINISTERIO DE CULTURA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez