Estimada 17/03/2025 · 110 días en resolverse

Actualización retribuciones complementarias personal laboral IV Convenio Único

Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública las tablas actualizadas de retribuciones complementarias del personal laboral del IV Convenio Único a 2024. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, aunque posteriormente aclaró que no existían nuevas actualizaciones salariales para publicar.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Estatuto del Consejo.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos existentes en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de información, establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso.
4 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando la agilidad del procedimiento.
5 Aunque el Ministerio respondió tardíamente concediendo el acceso, declaró formalmente que no existían nuevas actualizaciones salariales posteriores a las ya publicadas, por lo que la información solicitada no estaba disponible en los términos requeridos.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la Administración, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Solicita las tablas actualizadas de las retribuciones complementarias del personal laboral del IV CU a 2024 que no aparecen desde hace mucho tiempo en la página de la DG de Costes de Personal».

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, e indicando la siguiente página web, en la que considera debería incluirse dicha información: https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/sitios/sepg/es-ES/CostesPersonal/EstadisticasInformes/Paginas/RetribucionesPersonalLaboral.aspx

    A fecha de elaboración de esta resolución, dicha página web indica como fecha de última actualización el 28 de junio de 2024.

  4. Con fecha 29 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que señala que la solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta con fecha 28 de noviembre de 2024 y notificada a la reclamante. En la resolución, aportada junto con el expediente, se indica lo siguiente:

    «[l]a Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

    Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General concede la información en los siguientes términos:

    Debido a la ausencia de nuevas actualizaciones salariales no se han producido nuevas publicaciones. En la actualidad se encuentran en tramitación las subidas de las retribuciones complementarias del personal del IV CUAGE correspondientes a 2023 y 2024».

  5. El 19 de diciembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

R CTBG Número: 2025-0304 Fecha: 17/03/2025

Palabras clave: empleo público, retribuciones, actualizaciones salariales, respuesta tardía, inexistencia de información, art. 13 LTAIBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la actualización de las retribuciones complementarias del personal laboral del IV Convenio Único de la Administración General del Estado, refiriendo la falta de publicación de la actualización en la página web correspondiente.

    El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.

    Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano requerido ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución acordando la concesión del acceso indicando que, por no existir nuevas actualizaciones salariales, no procede la realización de nuevas publicaciones en la página web.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el Ministerio ha dictado resolución en la que se acuerda la concesión de la información indicando la no existencia de nuevas actualizaciones salariales, y, por tanto, el no haberse procedido a nuevas publicaciones en la página web por dicho motivo, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. Además, se aclara que a fecha de la resolución se encuentran en tramitación las subidas de las retribuciones complementarias del personal del IV Convenio Único correspondientes a 2023 y 2024.

    Conviene recordar en este punto que el objeto del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública que, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, se integra por aquellos documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en ejercicio de sus funciones. La existencia y disponibilidad de tal información constituye, por tanto, el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que no concurre en este caso pues, según se ha declarado formalmente por el órgano competente, no existe ninguna actualización salarial posterior a las que constan publicadas en la página web, que se corresponda con la información requerida en la solicitud.

  6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez