Se solicitó al Presidente del Gobierno información sobre la comunicación de sanciones a Delcy Rodríguez y la prohibición de una reunión. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información, a pesar de que posteriormente resolvió la inadmisión por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al Presidente del Gobierno, a través del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- En relación a sus recientes manifestaciones relativas a que ignoraba las sanciones que recaían sobre la vicepresidenta de Venezuela Delcy Rodríguez cuando se produjo su llegada al aeropuerto de Madrid Barajas, sanciones que habían sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de junio de 2018, SOLICITO: Copia de la comunicación al Presidente del Gobierno de España de dicha prohibición de entrada al territorio español impuesta por la Unión Europea, fecha de comunicación de la misma y encargado de comunicar al Presidente del Gobierno dicha prohibición o persona que le transmitió la información.
2.- En relación a sus manifestaciones entonces realizadas relativas a que el Ministro de Transportes solucionó un problema diplomático, ahora contradichas por sus manifestaciones señalando que cuando supo de la existencia de las sanciones prohibió el encuentro con Delcy Rodríguez, SOLICITO: 1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, mediante la cual prohibió al Ministro de Transportes mantener la reunión con la Vicepresidenta venezolana en Barajas, fecha en la que se le comunicó la prohibición de mantener la reunión y documentación justificativa en poder del Presidente del Gobierno que acredite la realización de la reunión pese a la prohibición del Presidente del Gobierno».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que la solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y notificada a la interesada con fecha 27 de febrero de 2025. En la resolución, aportada junto con el expediente, se indica lo siguiente:
«(…)en relación con la información solicitada, indicar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la información requerida en la solicitud, por lo que, al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud».
5. El 28 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de marzo de 2025 en el que reconoce que se ha facilitado la información pretendida, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la información consignada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, sobre la entrada en territorio español de la vicepresidenta de Venezuela a través del aeropuerto de Barajas en enero de 2020. El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano requerido ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución acordando la inadmisión de la solicitud por no obrar en su poder la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso por referirse a información que no obra en poder del sujeto obligado, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución. Conviene recordar en este punto que el objeto del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública que, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, se integra por aquellos documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en ejercicio de sus funciones. La existencia y disponibilidad de tal información constituye, por tanto, el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que no concurre en este caso pues, según se ha declarado formalmente por el órgano competente, no obra en poder de ese órgano documento o contenido que se corresponda con la información requerida en la solicitud.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez