Desestimada 14/03/2025 · 116 días en resolverse

Ayuntamientos a lo que se retiene entregas a cuenta por incumplimiento suministro información presupuestaria

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda ampliar la información sobre ayuntamientos con retenciones de entregas a cuenta por incumplimiento presupuestario, detallando los años de incumplimiento. El Consejo desestima la reclamación, confirmando la inadmisión del Ministerio, al considerar que la petición exige una reelaboración compleja de datos no justificada por el interés público en el formato solicitado, y que la información ya publicada es suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de obligaciones de publicidad activa no delimita el derecho de acceso a la información pública ni excluye su ejercicio para información no publicada activamente.
2 La causa de inadmisión por "acción previa de reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica a solicitudes que exigen un tratamiento complejo de información dispersa o diseminada, no a una reelaboración básica o anonimización.
3 La aplicación de límites o causas de inadmisión debe ser proporcional y justificada expresamente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
4 La solicitud de detallar los años de incumplimiento para cada ayuntamiento implicaría analizar y reestructurar información de distintas bases de datos, lo que constituye una tarea compleja de reelaboración que iría más allá de una simple agregación de datos.
5 El Consejo no aprecia un interés público justificado en acceder a la información adicional en el formato solicitado, que conllevaría una importante tarea de reelaboración.
6 La información publicada actualmente por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local (SGFAL) ya cumple con la normativa vigente y garantiza la transparencia y la finalidad de asegurar el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Mensualmente el Ministerio de Hacienda publica la relación de ayuntamientos a los que se les retiene las entregas a cuenta de la PTE por incumplimiento de la comunicación de la liquidación de presupuestos y de las líneas fundamentales de los presupuestos, en aplicación del artículo 36 la Ley 2/2011, sin detallar o desglosar los años por los cuales se les aplica.
Solicito ampliar la información detallando, para cada ayuntamiento, todos los años por los cuales se les aplica dicha retención y que dicha información se incorpore de forma habitual a partir de la próxima publicación oficial periódica.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2024, el Ministerio facilita un enlace directo a la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Corporaciones Locales. El acceso remite a la misma relación de carácter mensual a la que aludía el reclamante en la solicitud, por lo que no supone ninguna ampliación de datos respecto a los que declaró que ya disponía.

3. Con fecha 16 de octubre de 2024, presenta una nueva solicitud en la que aclara el contenido y alcance de su anterior solicitud, explicando que la petición se concretaba, para cada ayuntamiento, en el detalle de los años causantes de los incumplimientos.

4. Mediante resolución de 13 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

(…) La petición de ampliación de información podría entenderse incluida en la materia de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, pero se considera que no puede incluirse en el contenido mínimo que debe publicarse conforme a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En suma, la obligación de esta Administración consiste en dar publicidad a los incumplimientos de obligaciones de remisión de información presupuestaria por parte de las entidades locales, sin que proceda a incluir el detalle que pretende el solicitante por cuanto, al no definir la norma el alcance de esa publicación debe tenerse en consideración la finalidad de la publicidad como un medio para asegurar el cumplimiento regular de las obligaciones presupuestarias.
En todo caso, la información que se requiere está disponible en la Oficina Virtual de Entidades Locales, si bien es cierto que no en los términos y condiciones que se solicitan dado que requiere una labor de contraste o reelaboración pues, junto a las relaciones de corporaciones locales que incumplen sus obligaciones, se puede acceder al banco de datos con la información disponible en formato Excel: https://www.hacienda.gob.es/esES/CDI/Paginas/InformacionPresupuestaria/InformacionPresupuestaria.aspx?report174#tabla116
De igual manera la inclusión en las relaciones publicadas actualmente de los campos solicitados por el interesado, hoy en día no se encuentra estructurada en una base de datos única, por lo que requeriría de una reelaboración en los términos señalados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, con un nuevo tratamiento de la información objeto de publicación.
A la vista de lo cual, esta SECRETARÍA GENERAL resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada en virtud del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
A este respecto, la jurisprudencia ha destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la ''inexistencia" de la información solicitada, en los siguientes fundamentos:
(...)
- Fundamento de derecho tercero, Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2022: "Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia".
A la vista de lo anterior, se considera que la información publicada actualmente por la SGFAL da cumplimiento a la normativa vigente y que, con las publicaciones mensuales de la relación de municipios a los que se aplica la retención prevista en el artículo 36.1 de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, por falta de comunicación de la información presupuestaria, se garantiza tanto la transparencia de la actividad administrativa relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como la finalidad intrínseca de esta publicidad como garantía del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

5. Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

La causa de inadmisión por acción previa de reelaboración es totalmente inconsistente e inaceptable porque la Administración necesitó preparar los datos para elaborar la publicación, o sea, ya están elaborados y preparados.
- El Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/007/2015 refuerza la idea de que no se trata de volver a elaborar algo, sino de conocer lo ya elaborado como es el caso. El volumen y la complejidad no son causa de inadmisión.
-Las sentencias aportadas parecen de relleno, no son aplicables ni directa ni indirectamente al contenido de la solicitud,
-La resolución de inadmisión no aporta elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que sustenten con consistencia la inadmisión (…)

6. Con fecha 18 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) Respecto del argumento de que “la relación de entes que actualmente viene publicándose de forma periódica, al ser incompleta, pudiera generar confusión e interpretaciones mal intencionadas dado que incluye, en una misma lista sin distinción, entidades que puntualmente tienen un retraso en la comunicación de la información presupuestaria y entidades que incumplen sus obligaciones de forma reiterada en el tiempo”, es preciso informar que, con la información publicada, pueden distinguirse aquellas situaciones con la mera comparación de los listados mensuales que se publican, de tal modo que, si aparece en uno o varios listados, pero no en los siguientes, ello implica que la entidad ha cumplido las obligaciones de suministro a las que venía obligada y por las que se le retenía o se le retiene la participación en tributos del Estado. Aquella comparación se puede hacer por los usuarios con herramientas informáticas de uso común.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Es preciso indicar que, para atender la petición presentada, la información publicada debe ser analizada para determinar el año o los años de los que no se facilita información de las liquidaciones de presupuestos, y su publicación debe ser reestructurada, modificando las consultas que se deben hacer a las distintas bases de datos que albergan dichas liquidaciones de presupuestos.

El reclamante muestra su disconformidad con la inadmisión de su solicitud para que se amplíe, en los términos que él indica, la información publicada por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local en relación con los municipios a los que se aplica la retención en la participación de tributos del Estado por haber incumplido las obligaciones de suministro de información.

Debemos referirnos, en primer lugar, a la legislación sectorial aplicable a este procedimiento y destacar que ya la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera reconoce y desarrolla de manera detallada, el principio de transparencia, invocado por el reclamante en su petición, precisamente como una garantía de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Así lo reconoce expresamente en su artículo 6 y en su artículo 27 que, en su redacción dada por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, establece que:

4. (…) la documentación que sea objeto de publicación para conocimiento general, serán objeto de desarrollo por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, en sus ámbitos respectivos.
5. Con el fin de dar cumplimiento al principio de transparencia y a las obligaciones de publicidad derivadas de las disposiciones de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá publicar información económico-financiera de las Administraciones Públicas con el alcance, metodología y periodicidad que se determine conforme a los acuerdos y normas nacionales y las disposiciones comunitarias.

También su disposición final segunda se refiere a este principio, al disponer que:

2. Para hacer efectivo el cumplimiento del principio de transparencia, mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de la Administración Local se determinarán los datos y documentos objeto de publicación periódica para conocimiento general, los plazos para su publicación, y el modo en que aquéllos hayan de publicarse.

En cumplimiento de este mandato se publicó la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, que desarrolla las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que, en su Capítulo IV, dispone las obligaciones de suministro de información en el ámbito de las Corporaciones Locales, concretando las obligaciones anuales, las trimestrales y las obligaciones no periódicas. Por lo que se refiere a las anuales, destacan, entre otras, las líneas fundamentales de los Presupuestos para el ejercicio siguiente, los presupuestos aprobados o el prorrogado y las liquidaciones de los presupuestos y las cuentas anuales (artículo 15). También se detalla en esta Orden la información que debe ser objeto de publicidad para conocimiento general, así como su alcance y plazos (artículo 18.2) y las consecuencias de los incumplimientos, estableciendo en su artículo 19 que:

Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información recogidas en esta Orden, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos requeridos o el modo de envío, dará lugar a un requerimiento de cumplimiento.
El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a quince días naturales, para atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad al incumplimiento y a la adopción de las medidas automáticas de corrección previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.6 de la mencionada Ley.

Asimismo, ante los incumplimientos por parte de las Entidades Locales de suministro de determinada información presupuestaria (la correspondiente a las liquidaciones de los presupuestos del ejercicio anterior, las líneas fundamentales del ejercicio siguiente y los presupuestos anuales), se procede a retener el importe de las entregas a cuenta, anticipos y liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado que les corresponda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la disposición adicional 87ª de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Pero es preciso destacar que ninguna de esas normas obliga a proceder a publicación alguna de los incumplimientos que motivan su aplicación.

En atención a lo dispuesto en las mencionadas normas, con carácter mensual se publica, en la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales (en adelante, OVEL), la relación de municipios a los que se aplica la retención prevista en el artículo 36.1 de la Ley 2/2011 por incumplimiento de la obligación de comunicación de la liquidación del presupuesto municipal del ejercicio de que se trate y/o de algún ejercicio anterior a éste; y asimismo, se publica la relación de entidades locales a las que se aplica la retención del mencionado artículo 36, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 87ª de la Ley 22/2021, por el incumplimiento del presupuesto del ejercicio corriente o de las líneas fundamentales de los presupuestos del año siguiente.

Es a la publicidad de estas relaciones a las que se refiere el solicitante en sus escritos y sobre las que solicita la publicación de un mayor detalle de la información cuya remisión se incumplió por parte de la Entidad Local y la actualización continua de los datos publicados.

Sin embargo, la publicación de estas relaciones viene amparada en lo dispuesto en el ya mencionado artículo 19 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, que prevé, sin perjuicio de la posible responsabilidad personal en que se incurra, que, primero, se realizará un requerimiento de cumplimiento a la entidad, y que, de no ser atendido en el plazo señalado, se procederá a dar publicidad al incumplimiento, además de adoptar otras medidas automáticas de corrección de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y con la publicación de las relaciones se da cumplimiento a esa norma, que no incluye el detalle que pretende el solicitante, y a la finalidad de la misma, que prevé la publicidad como un medio para asegurar el cumplimiento regular de las obligaciones.

Como se ha señalado, la finalidad de esa publicación es dar a conocer la relación de aquellas entidades locales a las que se aplican aquellos preceptos, siendo irrelevante, en el caso de las liquidaciones de presupuestos, el ejercicio a las que éstas puedan corresponder. Sin embargo, sí se publica información separada acerca de los incumplimientos de la obligación de remisión de los presupuestos del ejercicio corriente y de las líneas fundamentales de los presupuestos del siguiente ejercicio, ya que se trata de procesos y procedimientos diferentes a los aplicados en el caso de las liquidaciones de presupuestos.

En ese contexto, respecto de las líneas fundamentales del presupuesto, carece de sentido la pretensión del solicitante de publicar “de forma detallada los años de incumplimiento”, ya que sólo pueden corresponder a un ejercicio, teniendo una fecha límite para la aplicación de las retenciones de la participación en tributos del Estado, como puede deducir de la citada disposición adicional 87ª. Y lo mismo valdría para el caso de los presupuestos, a los que el peticionario no se refiere en su escrito.

En suma, la obligación de esta Administración consiste en dar publicidad a los incumplimientos cometidos por los entes locales de sus obligaciones de remisión de información presupuestaria y a los que se aplica la retención en la participación de tributos del Estado. Al contrario de lo que afirma el recurrente, con la publicación por la SGFAL se da cumplimiento a lo establecido en la legislación específica, pero también se cumple con las exigencias derivadas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre publicación periódica y actualizada de la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública (artículo 5), si bien los datos solicitados no forman parte del contenido mínimo que debe necesariamente publicarse según su artículo 8, como se indicaba en la resolución objeto de reclamación.

Finalmente, debe destacarse que tampoco cabe entender que su solicitud pueda considerarse como información a publicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley, por tratarse de aquella cuyo acceso se ha solicitado con mayor frecuencia, puesto que, únicamente se han recibido en esta unidad las dos solicitudes del Sr. (…) a este respecto, de modo que no cabe afirmar que la información requerida por el solicitante se corresponda con los intereses generales de la ciudadanía.

A la vista de lo anterior, no cabe sino desestimar las consideraciones del reclamante sobre que la información publicada es contraria al espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, induce a error y no favorece el control de las entidades locales ni la toma de decisiones por parte de éstas, y sobre que los datos deberían ser publicados, no con carácter anual, sino de manera continua, y no una exigencia derivada de los principios de transparencia. Por el contrario, la información publicada actualmente por la SGFAL da cumplimiento a la normativa vigente y con las publicaciones mensuales de la relación de municipios a los que se aplica la retención prevista en el artículo 36.1 de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, por falta de comunicación de la información presupuestaria, se garantiza tanto la transparencia de la actividad administrativa relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como la finalidad intrínseca de esta publicidad como garantía del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En todo caso, la información que el Sr. (…) requiere puede ser extraída en la Oficina Virtual de Entidades Locales (en adelante OVEL). Así, en la OVEL, junto a las relaciones de corporaciones locales que incumplen sus obligaciones, se puede acceder al banco de datos con toda la información obrante en formatos Excel y Access (https://www.hacienda.gob.es/es-ES/CDI/Paginas/InformacionPresupuestaria/InformacionPresupuestaria.aspx?report174#tabla116)

A este respecto, cabe recordar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c)). La inclusión en las relaciones publicadas actualmente de los campos solicitados por (…) hoy no se encuentra estructurada en una base de datos única, por lo que requeriría de una reelaboración en los términos señalados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, con un nuevo tratamiento de la información objeto de publicación, que, se insiste, es respetuosa con la normativa de la que deriva.

7. El 12 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de diciembre de 2024 en el que manifiesta su disconformidad con la resolución dictada, y señala, de forma resumida, lo siguiente:

  • Los listados de carácter anual que se publican «tienen un alcance temporal limitado, solo recogen la Relación de ayuntamientos y diputaciones que han incumplido la obligación de suministro de información de la liquidación del presupuesto desde el año 2020 referida a datos de 2019».
  • Dicha información, «no solo está desactualizada el mes siguiente de su publicación, (…), sino que ofrece diferencias en la comparativa con los datos ofrecidos en los listados mensuales en formato PDF, necesarios para su actualización».
  • Ninguna de las normas referidas a las obligaciones de suministro de información determina «la amplitud de los datos a publicar, ni el ámbito temporal a los que se refiere, ni prohíbe de forma expresa su publicación».
  • No es aplicable la causa de inadmisión referida a la necesidad de una acción previa de reelaboración, prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información ampliada respecto a la que se facilita regularmente por el Ministerio de Hacienda sobre los ayuntamientos a los que se retiene entregas a cuenta de la financiación correspondiente a la Participación de Tributos del Estado (P.T.E.) por incumplimiento de la comunicación de la liquidación de presupuestos y de las líneas fundamentales de los presupuestos.
El Ministerio requerido deniega el acceso basándose en que la información solicitada no se incluye de manera específica en las obligaciones que, en relación con la publicidad activa, se establecen en el artículo 8 LTAIBG sobre la información económica, presupuestaria y estadística. Asimismo, se indica que es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por ser necesario para facilitar la información solicitada una acción previa de reelaboración.

4. Centrado el objeto de debate en los términos expuestos, debe afirmarse, una vez más, que no debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa en la materia de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no delimita en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni excluye su ejercicio respecto de la información que no sea objeto de aquella publicidad.
Por lo que respecta a lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en materia de transparencia y a la Orden HAP/2105/8012, de 1 de octubre, que desarrolla las obligaciones de suministro de información previstas en la anterior norma, es preciso puntualizar que lo que se señala es que se procederá a la publicación del incumplimiento, pero no determina la amplitud de los datos a publicar, ni su ámbito temporal, es decir, no impide que se pueda tener acceso a más información o que la misma pueda presentarse en un formato diferente a como se hace habitualmente en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

5. Sentado lo anterior, y descartado que la existencia de publicidad activa en la materia determine que lo incluido en la misma no se pueda ampliar mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información previsto en la LTAIBG, procede verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de una acción previa de reelaboración y, con ello, la concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Tal y como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810),

(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
La jurisprudencia, la reseñada, se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Debe recordarse además que la eventual aplicación de alguno de límites legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.

6. En el presente caso, la resolución dictada señala que «para atender la petición presentada, la información publicada debe ser analizada para determinar el año o los años de los que no se facilita información de las liquidaciones de presupuestos, y su publicación debe ser reestructurada, modificando las consultas que se deben hacer a las distintas bases de datos que albergan dichas liquidaciones de presupuestos».
Ciertamente, conforme a la jurisprudencia y doctrina antes reseñada, es cierto que la inexistencia de un documento o registro donde conste la información que se pretende (en la concreta forma en que se solicita), o la necesidad de anonimizarla, no constituyen per se presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —tratándose más bien de ejemplos de reelaboración básica o general a la que alude el Tribunal Supremo—. Sin embargo, en este caso, la tarea de elaborar la información, tal y como demanda el reclamante, exigiría un tratamiento complejo de la información disponible, que debería ser reestructurada, lo que conllevaría, de hecho, la preparación de un informe ad hoc, que no sería el resultado de una simple «agregación o suma de datos», como pretende el reclamante, cuya existencia no estaría justificada suficientemente en el interés público del documento resultante.

7. En suma, este Consejo considera que, dadas las características que concurren en el presente caso respecto a los datos disponibles, al uso que se hace de ellos y su finalidad, no se ha justificado ni se aprecia la concurrencia de un interés público en acceder a la información adicional en el formato solicitado por el reclamante, que conlleva una importante tarea de reelaboración, por lo que ha de considerarse justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez