Estimada 14/03/2025 · 106 días en resolverse

Convenio con el Ayuntamiento de Palma para sustituir las galeras de caballos por vehículos eléctricos

La Asociación Nacional de Amigos y Vecinos Europeos La Nave solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 información sobre el estado de un convenio para sustituir calesas de caballos por vehículos eléctricos en Palma. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió tardíamente y solo tras la interposición de la reclamación, vulnerando el principio de eficacia y agilidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, siempre que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 no respondió a la solicitud de información inicial en el plazo legal de un mes, lo que constituyó una desestimación por silencio administrativo.
3 Aunque el Ministerio finalmente proporcionó la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, lo hizo con un retraso desproporcionado de casi cuatro meses desde la presentación de la solicitud hasta su recepción por el órgano competente.
4 Este retraso es incompatible con el principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración Pública (artículo 103 de la Constitución) y con la concepción de un procedimiento de acceso a la información ágil y con un breve plazo de respuesta.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que la interposición de la misma fue necesaria para que el derecho de acceso a la información del reclamante fuera plenamente reconocido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de agosto de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Me dirijo a ustedes en relación a la noticia publicada en Ultima Hora el 1 de septiembre de 2023, titulada "La llegada de las calesas eléctricas a Palma, pendiente de la firma del Ajuntament". Según la información proporcionada, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 envió en abril pasado un convenio al Ajuntament de Palma para sustituir las galeras de caballos por vehículos eléctricos. Este convenio incluía una partida de 250.000 euros de los Presupuestos Generales del Estado para la adquisición de aproximadamente 10 calesas eléctricas. Sin embargo, el proceso parece haberse detenido tras las elecciones municipales. El nuevo equipo de gobierno municipal ha declarado que no tiene conocimiento de ningún documento ni partida presupuestaria destinada a este cambio.

Dado el interés público en este asunto y su importancia para el bienestar animal, quisiera solicitar la siguiente información:
¿Cuál es el estado actual del convenio mencionado?
¿Se ha producido algún contacto entre el Ministerio y el Ajuntament de Palma desde el cambio de gobierno municipal?
¿Existe la posibilidad de reactivar este convenio? En caso afirmativo, ¿qué pasos serían necesarios para hacerlo?
¿Sigue disponible la partida presupuestaria de 250.000 euros para este proyecto?
Agradecería cualquier información adicional que puedan proporcionar sobre este tema, así como sobre las posibles acciones que se estén considerando para avanzar en la sustitución de las galeras de caballos por vehículos eléctricos en Palma».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 2 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)Segundo:debido a un período crítico de escasez de plantilla no se pudo dar curso a la petición en tiempo y forma (…)»

Aporta asimismo la resolución dictada por el Ministerio, de fecha 18 de diciembre de 2024, que indica lo siguiente:

«(…)Con fecha 3 de diciembre de 2024 esta solicitud se recibió en esta Secretaría de Estado de Derechos Sociales, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes (prorrogable por otro mes) previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
En relación con su solicitud de información pública, se facilita la siguiente respuesta a las preguntas que plantea:
Por lo que respecta al estado actual del convenio por el que se interesan, les informamos de que el convenio no llegó a firmarse, sin que, hasta ahora, hayan existido contactos entre el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 con el Ajuntament de Palma desde el cambio de gobierno municipal.
Pese a la situación, aún sería posible reactivar el convenio. Para ello, caso de existir ese interés por ambas partes, habría que someter un borrador de convenio al trámite jurídico-administrativo habitual de estos instrumentos de colaboración, a fin de determinar si el objeto y las cláusulas administrativas se ajustan a las prescripciones legales vigentes en la actualidad.
Finalmente, en referencia a la partida presupuestaria que menciona, le informamos de que, actualmente, no hay una partida presupuestaria específica para este objeto».

5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (BOE-A-2024-13576), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la tramitación de un Convenio entre el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y el Ajuntament de Palma para sustituir las calesas de caballos por vehículos eléctricos.

La asociación actuante presentó su solicitud de acceso con fecha 7 de agosto de 2024. Posteriormente, entendiendo que su solicitud había sido desestimada por el transcurso del plazo máximo sin resolver, interpuso reclamación ante el Consejo con fecha 28 de noviembre de 2024, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG.

Durante la sustanciación del presente procedimiento, el Ministerio facilitó la resolución dictada, de 18 de diciembre de 2024, en la que acuerda conceder el acceso a la información, expresando que la solicitud se recibió en el órgano competente para resolver el 3 de diciembre de 2024 y que no pudo ser cursada en tiempo y forma por la falta de recursos humanos en la plantilla.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, si bien es cierto que la resolución se dictó en el plazo de quince días desde su entrada en el órgano competente para resolver —y, por tanto en el plazo legalmente establecido—, también lo es que entre la fecha de la presentación de la solicitud (7 de agosto de 2024) y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve (3 de diciembre de 2024) han transcurrido casi cuatro meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).

4. No puede desconocerse, no obstante, aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho de acceder a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.

De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez