El reclamante solicitó a Correos información sobre las medidas alternativas para cumplir la cuota de reserva de discapacidad. Correos respondió indicando el tipo de medidas. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque Correos ya había proporcionado la información solicitada inicialmente, y el reclamante intentó ampliar el objeto de su petición a la documentación en la vía de recurso, lo cual no es admisible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La empresa Correos y Telégrafos SA se ha beneficiado de la exención del cumplimiento de la cuota de reserva de las personas con discapacidad empleadas, a través de la solicitud y concesión de las medidas alternativas. Solicito que se me permita el acceso a la información relacionada con las medidas contenidas en las resoluciones de autorización del Servicio de Empleo, bien sea por silencio administrativo o dentro de los expedientes 116/2019 del Servicio de Empleo, y el 2022/000293-20, este último el que al parecer está vigente (…).»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 2057/2024
- Reclamante:
- Organismo: CORREOS, S.A., S.M.E.
- Sentido de la resolución: Desestimatoria.
- Palabras clave: trabajadores discapacitados, cuota de reserva, SEPE, naturaleza revisora artículo 24 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 2 de octubre de 2024, CORREOS, S.A., S.M.E acuerda estimar la solicitud en los siguientes términos:
«Las medidas alternativas autorizadas por la Dirección General del Servicio de Empleo Público Estatal, -tanto en el expediente 116/2019, como en el 293/2022- consisten en la celebración de contratos de prestación de servicios con Centros Especiales de Empleo (CEE), de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.1.b) y 2.2 del Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«La solicitud fue admitida pero no se me dio traslado de la documentación, y sigo sin recibirla tras varios recordatorios sobre este asunto.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 25 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)1º.- Esta Sociedad entiende que la información proporcionada en la Resolución de 25 de octubre de 2024 responde adecuadamente a la cuestión planteada por el interesado, y se ajusta a los requerimientos de la LTAIBG en materia de derecho de acceso a la información pública. El Sr. (….) indica, como motivo de reclamación ante ese CTBG, que CORREOS le ha denegado el acceso a “toda la información solicitada” y que, a pesar de que su solicitud fue admitida, no se le ha dado traslado de la documentación. Sin embargo, atendiendo al tenor literal de la petición original del Sr. (…), esta Sociedad considera que sí ha especificado en la Resolución impugnada que las medidas alternativas autorizadas en las Resoluciones del SEPE consisten en la contratación con centros especiales de empleo.
Se ha respondido a la solicitud presentada; y ello, por las razones siguientes:
- De la lectura de la solicitud resulta que lo que quiere conocer el interesado es qué tipo de medidas se han autorizado.
- De acuerdo con la normativa mencionada (RD 364/2005), además de la contratación con centros especiales de empleo, existen otras medidas alternativas que las empresas pueden aplicar para cumplir la obligación de reserva de empleo en favor de las personas con discapacidad. Por lo tanto, la información proporcionada por CORREOS aporta datos de interés en relación con la cuestión planteada.
Por otro lado, ante la inconcreción de la solicitud, no resulta posible deducir que el interesado estuviese pidiendo acceso a alguna otra información o documentación concreta. Al tramitar una solicitud de información, la entidad destinataria de la solicitud debe atender a la literalidad de esta y resolver en consecuencia; sin interpretaciones particulares o conjeturas sobre las pretensiones que realmente pudiera ostentar el solicitante. Este es el criterio que se ha seguido por esta Sociedad para tramitar la solicitud del interesado. De hecho, si la documentación que quería eran las Resoluciones del SEPE, el interesado debería haber planteado su solicitud de acceso ante dicho organismo, por ser el SEPE la entidad que generó los documentos. Así lo establece el artículo 19.4 LTAIBG cuando dice que: (…)
2º.- CORREOS entiende que la reclamación presentada ante ese CTBG amplía el objeto de la solicitud de acceso original, al introducir ex novo una mención a la obtención de “…documentación sobre este asunto”; cuando en principio no se hizo referencia a ninguna documentación, sino simplemente a “información sobre las medidas autorizadas” por el SEPE.
“Sobre esta cuestión, ha de traerse a colación el criterio reiterado de ese CTBG en cuanto que no es admisible la ampliación de la información solicitada en vía de reclamación, cuando se realice con la intención de complementar el contenido de la petición inicial. Cabe citar, entre otras, la Resolución 1304/2024, del CTBG: (…) Como puede comprobarse, el CTBG ha determinado que las resoluciones a las reclamaciones deben atenerse, estrictamente, a si la respuesta proporcionada a la solicitud de información atiende a los términos de esta. En definitiva, la reclamación interpuesta por el solicitante debe plantearse en relación con la solicitud original, sin que puedan añadirse elementos nuevos. (…)»
p>5. El 31 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de febrero de 2025 en el que solicita:
- Que se le requiera a SME Correos y Telégrafos SA la información peticionada, en un formato general y otro accesible, con la documentación que contiene y justifica las medidas alternativas al cumplimiento de la efectividad de la cuota de reserva
- Que se reconozca que la frase respuesta de la entidad pública es insuficiente y contraria al contenido y motivo de la solicitud formulada, incumpliendo las obligaciones legales de la Ley 19/2013, entre otras, debiendo aportar las resoluciones del Servicio de Empleo y cualquier documentación asociada y complementaria que detalle las medidas alternativas, y su ajuste a derecho, que eximen a SME Correos y Telégrafos SA del cumplimiento legal de la cuota de empleo de trabajadores con discapacidad. 15 de 16
- Que se adopten las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento efectivo de la Ley de Transparencia por parte de SME Correos y Telégrafos SA.
- Que, en caso de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deduzca, de la relación de hechos, la reclamación, las alegaciones de SME Correos y Telégrafos SA, de este trámite de audiencia, y de la actitud de la entidad pública, la posible existencia de una ocultación y vulneración de derechos fundamentales, especialmente protegidos para las personas con discapacidad por su relación con la igualdad, dignidad, y no discriminación, y teniendo presente que se trata de una infracción grave [del art. 95.d) del RDL 1/2013], junto a la resolución que se emita, se sirva poner los hechos en conocimiento de las instituciones competentes para la protección de dichos derechos -Ministerio Fiscal, SEPI como entidad matriz de SME Correos y Telégrafos SA con responsabilidades en velar y vigilar los criterios que emite a sus sociedades participadas, y al Ministerio de Hacienda como institución de la que depende en última instancia SME Correos y Telégrafos SA, que también tiene competencias sobre la materia-; y todo ello a fin de que se investigue y se depuren las responsabilidades que correspondan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las medidas autorizadas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en los expedientes administrativos nº116/2019 y nº293/2022 en relación con la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad. CORREOS, S.A., S.M.E., resolvió conceder el acceso indicando que las medidas alternativas autorizadas por la Dirección General del Servicio de Empleo Público Estatal en ambos expedientes consisten en la celebración de contratos de prestación de servicios con Centros Especiales de Empleo (CEE). En la fase de alegaciones de este procedimiento, y a la vista de la reclamación presentada señala que se ha dado respuesta a la petición tal y como se había planteado; de la que no se desprendía la solicitud de acceso a la documentación, difiriendo, por tanto, de la solicitud inicial.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación. En aplicación de esta regla, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto del traslado de la documentación relativa a las medidas alternativas contenidas en las resoluciones de autorización del Servicio de Empleo Público Estatal de los expedientes referidos, cuya solicitud no se desprendía de los términos de la petición formulada.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta que CORREOS, S.A., S.M.E., ha informado al interesado de las medidas alternativas autorizadas por la D.G. del SEPE en los expedientes nº116/2019 y nº293/2022, consistentes en la celebración de contratos de prestación de servicios con Centros Especiales de Empleo (CEE), de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.1.b) y 2.2 del Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad, se considera que ha dado respuesta a la solicitud inicial de información y, por tanto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a CORREOS, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez