Inadmitida 13/03/2025

Prestación por desempleo

Un ciudadano solicitó al SEPE información sobre el estado y motivos de retraso de su prestación por desempleo, alegando un fallo informático. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, al considerar que la solicitud no versaba sobre información pública según la LTAIBG, sino sobre una queja o revisión de una actuación administrativa particular, ajena al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información esté en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública, no para la revisión de actuaciones administrativas.
4 La solicitud del reclamante, relativa a la tramitación y pago de una prestación por desempleo y a una queja sobre la actuación administrativa, no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
5 Las solicitudes que pretenden obtener respuesta a un malestar con una actuación administrativa particular quedan fuera del ámbito del derecho de acceso a la información pública.
6 La reclamación fue inadmitida conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no ser el Consejo de Transparencia competente para resolver pretensiones que no versan sobre acceso a información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación al supuesto fallo de sistema informático, comentado en la oficina de El pago lo antes posible, de mi prestación por desempleo, si pertenece y en caso contrario, respuesta de la negativa o retraso de la misma. Respondiendo por motivos prácticos, a este correo electrónico (…)»

2. Consta asimismo en el expediente que el interesado, con fecha 17 de febrero de 2025, registró una nueva petición solicitando:

«el cobro, lo más rápido posible, de mi solicitud de prestación contributiva (…) y evitar las posibles demoras»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

3. Mediante resolución de 5 de marzo de 2025, el SEPE responde lo siguiente:

«Examinada la solicitud de 10 de febrero de 2025, formulada por (…), y en base a los siguientes

  1. Primero. Con fecha 10 de febrero de 2025, se le notificó que, a efectos del reconocimiento de su derecho, debía presentar los siguientes documentos: -Certificado de empresa.
  2. Segundo. En dicha notificación se le concedía un plazo de 15 días para aportar la mencionada documentación, con el apercibimiento de que si así no lo hiciera se archivaría su solicitud, sin perjuicio de que pudiera instar una nueva posteriormente si su derecho no hubiera prescrito.
  3. Tercero. Transcurrido el plazo concedido, Ud, no ha comparecido ante esta entidad gestora para subsanar esa falta de documentación.

(…) Visto todo lo actuado, (…) esta Dirección Provincial

RESUELVE

Archivar su solicitud de prestaciones por desempleo, teniéndole por desistido de la misma».

4. Con fecha 7 de marzo de 2025, el interesado presentó nuevos escritos subrayando que la falta de aportación de su certificado de empresa se debía a un error, no propio, sino inducido por el propio sistema informático del SEPE, según le indicaron en Oficina a la que acudió. Señala, además, que solicitó que las notificaciones se realizarán a su correo electrónico, pues no iba a encontrarse en la dirección postal indicada, en la cual entiende se practicó la notificación correspondiente que, manifiesta, debió recibir otra persona. Y concluye expresando que no ha recibido respuesta a la queja que formuló por los errores acontecidos en la tramitación de su solicitud de desempleo.

5. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«En relación a solicitud y queja, realizada para demandar el cobro de mi prestación por desempleo y que se me archiva, quiero que me ayuden, a esclarecer las siguientes cosas, por si se trata de un error mío o de la administración. Como verán, en los documentos que adjunto, se archiva mi prestación, por no tener el certificado de empresa (gestión que corresponde a la administración). Supuestamente en dicha cita, dice el escrito que archiva mi solicitud, me notifican que no tengo certificado de empresa y me emplazan a enviarlo. Esta notificación, no se me ocurre otra cosa , que fuese en la misma cita, a la que acudí, para solicitar la prestación y que se me concedió (aparte de decirme que por fallo en el sistema informático, no tenían el certificado de empresa).Yo al no tener ninguna notificación, espero, reclamo información y no recibo respuesta, más que esa notificación, que yo me moleste en buscar en el SEPE. En todas mis reclamaciones y solicitudes, como podrán ver, solicito de manera expresa la comunicación a mi email asociado a mi correo electrónico (…) (...) Por tanto, me gustaría saber estas preguntas; ¿A quién corresponde la gestión de la demanda, incluido peses a fallo informático o de la empresa, o extravío? ¿Por qué no se me contesta, a mis reclamaciones, con la misma celeridad, con la que se me archiva la prestación? (…)»

Por último, el reclamante solicita que se le indique dónde puede encontrar la notificación del SEPE en la cual le comunican que debe aportar su certificado de empresa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de un escrito de queja, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, presentado por el interesado frente a una oficina del SEPE por supuestos errores en la tramitación de una prestación de desempleo.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—.

En este caso, de los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende con toda evidencia que no se pretende ejercitar el derecho de acceso a información que obre en poder del órgano requerido, sino la revisión de la actuación realizada por el SEPE con ocasión de tramitación de una prestación de desempleo.

La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener respuesta a una expresión de malestar con una actuación administrativa— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.

5. En consecuencia, se ha de proceder a inadmitir la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución del SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez