Desestimada 12/03/2025 · 120 días en resolverse

Recursos extraordinarios de revisión en la Delegación del Gobierno de Madrid

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática datos estadísticos sobre recursos extraordinarios de revisión de la Delegación del Gobierno en Madrid. El Ministerio respondió que no constaban tales recursos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que el organismo proporcionó la información que obraba en su poder, y que el debate sobre la calificación jurídica de un recurso específico excedía el ámbito del derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la Ley 19/2013, se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información solicitada es un presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere.
3 El Ministerio requerido concedió el acceso, informando que no constaba la entrada de ningún recurso extraordinario de revisión en la Delegación del Gobierno de Madrid, lo que implicaba la inexistencia de datos estadísticos al respecto.
4 El Consejo de Transparencia no encontró motivos para dudar de la veracidad de las afirmaciones del organismo sobre la inexistencia de la información solicitada.
5 El debate sobre la calificación jurídica de un escrito como recurso extraordinario de revisión o la conformidad a derecho de su tramitación simultánea con una revisión de oficio, no tiene cabida en el procedimiento de reclamación de acceso a la información pública.
6 La competencia del Consejo de Transparencia se limita a verificar si la información existe y ha sido proporcionada, no a valorar cuestiones sustantivas de procedimientos administrativos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1995/2024

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: recursos extraordinarios de revisión, Delegación del Gobierno, art. 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «En relación con la actividad de la unidad responsable de la tramitación de los expedientes de recursos extraordinarios de revisión de la Delegación del Gobierno de Madrid solicito los siguientes datos estadísticos.

    A fecha de presentación de este escrito:

    • Fecha de registro de entrada del último recurso extraordinario de revisión resuelto
    • Número de expedientes pendientes de resolución (desagregado en "dentro de plazo" y "fuera de plazo" de resolución).

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Desde abril de 2024:

    • Número total de expedientes resueltos
    • Proporción de expedientes resueltos dentro del plazo máximo para resolver
    • Proporción de expedientes resueltos fuera de plazo
    • Tiempo medio de tramitación de los expedientes resueltos (en meses, entre fecha de registro y fecha de resolución)».

    A esta solicitud de información se le asignó el número 95325.

  2. Mediante resolución de 11 de octubre de 2024, el Ministerio resolvió conceder el acceso expresando lo siguiente:

    «Según la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid y de acuerdo con los datos que obran en su poder, hasta la fecha de presentación de la solicitud no consta en esa Delegación del Gobierno la entrada de ningún recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, no ha resuelto expedientes de esa materia en el periodo indicado por el solicitante».

    A esta solicitud de información se le asignó el número 96622.

  3. Con fecha 11 de octubre de 2024 el reclamante reiteró su solicitud de acceso, subrayando lo siguiente:

    «Dado que la resolución hace referencia exclusivamente al segundo bloque de información solicitada (datos estadísticos desde el 1 de abril de 2024), reitero la solicitud sobre la información restante, que no está referida a un periodo de tiempo, sino que se solicita, a fecha de presentación del escrito, la fecha de registro de entrada del último recurso extraordinario de revisión resuelto (sea cual fuere esa fecha) y el número de expedientes pendientes de resolución, desagregado en "dentro de plazo" y "fuera de plazo" máximo de resolución (sea cual fuere la fecha de presentación)».

  4. Con fecha 11 de noviembre de 2024, el Ministerio resolvió conceder el acceso en los siguientes términos:

    «Como se indicó en la resolución de la solicitud 95325, “según la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid y de acuerdo con los datos que obran en su poder, hasta la fecha de presentación de la solicitud no consta en esa Delegación del Gobierno la entrada de ningún recurso extraordinario de revisión (…)”. Este centro directivo entendió que esa información contestaba por sí sola las peticiones relativas a la “fecha de registro de entrada del último recurso extraordinario de revisión resuelto” y “número de expedientes pendientes de resolución (desagregado en "dentro de plazo" y "fuera de plazo" de resolución)” incluidas en la solicitud 95325, en la medida en que si hasta la fecha de presentación de esa solicitud a la Delegación del Gobierno en Madrid no le constaba la entrada de ningún recurso extraordinario de revisión, consecuentemente no se habían resuelto recursos extraordinarios de revisión ni existían expedientes de este tipo de recursos pendientes de resolución».

  5. Mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con el contenido de la resolución, expresando lo siguiente:

    «(…)es materialmente imposible que la Delegación del Gobierno de Madrid nunca haya resuelto un recurso extraordinario de revisión (“Fecha de registro de entrada del último recurso extraordinario de revisión resuelto”), en los 40 años de historia del organismo. Y por último, es más falso aún que la Delegación del Gobierno no tuviera ningún recurso extraordinario de revisión pendiente de resolución, puesto que dispongo de la prueba de que, como mínimo, tenía uno, que era el mío(…)»

    Acompaña justificante de presentación en el Registro de la Administración General del Estado de recurso extraordinario de revisión ante la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 29 de abril de 2024.

  6. Con fecha 12 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…)1. Contenido de la resolución de la solicitud 96622.

    Contrariamente a lo que indica el reclamante, en la resolución de la solicitud 96622 sí se concede el acceso a la información solicitada, al igual que ocurrió en la resolución de la solicitud 95325. En la resolución de la solicitud 95325 se trasladó al solicitante la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid, que daba respuesta a los apartados planteados por el interesado en su solicitud, mientras que en la resolución de la solicitud 96622 se incidió de nuevo en el primer bloque de información, a petición del solicitante, dando respuesta a lo que planteó. Tal como se argumentó en la resolución de la solicitud 96622, la resolución de la solicitud 95325 hacía referencia a toda la información solicitada, a diferencia de lo que el reclamante argumenta. El hecho de que el solicitante no esté de acuerdo con el contenido concreto de la información aportada no comporta que ese contenido fuera denegatorio, como el reclamante afirma. Por tanto, no existe la “incongruencia entre el contenido y la forma de la resolución” que él alega.

    (…)

    2. Reclamación R/1995/2024.

    (…)

    Con ocasión de la presente reclamación, este centro directivo se dirigió nuevamente a la Delegación del Gobierno en Madrid, a los efectos indicados en el párrafo anterior. Según la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid y de acuerdo con los datos que obran en su poder, el escrito presentado por el reclamante el 29 de abril de 2024 ante esa Delegación del Gobierno, mencionado en su reclamación ante el CTBG, se refería a un expediente resuelto por esa Delegación del Gobierno el 18 de noviembre de 2016. Asimismo, le consta que el interesado presentó el 29 de mayo de 2023 un escrito en que solicitaba la revisión de oficio de la resolución indicada. La Delegación del Gobierno en Madrid informa que el 16 de agosto de 2024 la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con los Tribunales del Ministerio del Interior estimó la solicitud de revisión de oficio instada por el interesado, a cuyos efectos emitió propuesta de resolución en la que proponía revocar la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 18 de noviembre de 2016. Indica, asimismo, que el día 1 de septiembre de 2024 recayó resolución de la Subdelegada del Gobierno en Madrid, en virtud de la cual se archivó el procedimiento, dejando sin efecto la resolución de 18 de noviembre de 2016. A la Delegación del Gobierno en Madrid le consta la comparecencia del interesado el 2 de septiembre de 2024 a la notificación electrónica de la resolución de 1 de septiembre de 2024. La Delegación del Gobierno en Madrid informa que no consideró el escrito de 29 de abril de 2024 como recurso extraordinario de revisión en el marco del procedimiento mencionado. Ese escrito fue incorporado al expediente administrativo a la espera de ser resuelto el procedimiento de revisión de oficio. En el supuesto de que el reclamante, en virtud del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desee acceder a información relativa al expediente tramitado por la Delegación del Gobierno en Madrid, en el que el mismo es interesado, o pedir cualquier aclaración respecto de este, se ha de dirigir a esa Delegación del Gobierno. En virtud de lo anterior, la Delegación del Gobierno en Madrid, durante el periodo de alegaciones, ha confirmado la información que proporcionó anteriormente a esta Dirección General, con ocasión de la resolución adoptada por este centro directivo respecto de las solicitudes de acceso a la información de las que trae causa la presente reclamación. A la vista de las alegaciones anteriores, este centro directivo solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación 1995/2024, ya que considera que resolvió sobre todos los puntos planteados en la solicitud de acceso a la información (…)».

  7. El 5 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de diciembre de 2024 en el que señala:

    «(…) 1.) “La Delegación del Gobierno en Madrid no consideró el escrito de 29 de abril de 2024 como recurso extraordinario de revisión en el marco del procedimiento mencionado” Basta con examinar el texto íntegro y anexos, para comprobar que cumple con todos los elementos formales y materiales que requiere la clase de recurso elegida para sustanciarlo (…)Además, como recoge su propio fundamento jurídico tercero, este recurso es compatible con la revisión de oficio sobre la misma resolución, pues el art. 125.3 de la Ley 39/2015 de 9 de diciembre establece expresamente que el recurso extraordinario de revisión no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud de revisión de oficio (artículo 106) y la instancia de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos (art. 109.2) de la misma ley, ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. 2.) “Ese escrito fue incorporado al expediente administrativo a la espera de ser resuelto el procedimiento de revisión de oficio” Lo cierto es que, hasta el día de hoy, la administración no ha notificado acto alguno en relación con dicho procedimiento (…) Además, no existe una norma que establezca automáticamente la suspensión del recurso extraordinario de revisión por el mero hecho de que se esté tramitando una revisión de oficio sobre el mismo acto y cualquier acuerdo de suspensión de un procedimiento administrativo constituye un acto que debe ser notificado a los interesados, para que tengan conocimiento de su situación jurídica y, en su caso, puedan ejercitar los derechos que procedan. También queda descartada la posibilidad de acumulación, de la que solo se puede disponer “siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento” y en este caso, la revisión de oficio es tramitada por el Ministerio del Interior, y no por la Delegación del Gobierno en Madrid, con la que ni siquiera guarda dependencia (…)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa a los recursos extraordinarios de revisión tramitados por la Delegación del Gobierno en Madrid, con el nivel de desglose que ha quedado reflejado en los antecedentes.

    El órgano competente dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y traslada al reclamante que no consta recurso alguno. A la vista de la reclamación, se reitera en sus consideraciones, añadiendo que el recurso al que hace referencia el reclamante no fue calificado como extraordinario de revisión.

  4. Sentado lo anterior, corresponde verificar, si el organismo requerido ha satisfecho el derecho de acceso a información pública, tomando en consideración que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. De ello se deriva que la preexistencia de la información solicitada es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho prospere.

    En este caso, el Ministerio resolvió conceder el acceso, expresando que no constaba la entrada de ningún recurso extraordinario de revisión en la Delegación del Gobierno de Madrid a fecha de presentación de la solicitud, por lo que partiendo de esa premisa no era, en consecuencia, posible que se hubieran resuelto o estuviesen pendientes de resolución expedientes de ese tipo, sin necesidad de pronunciamiento expreso del organismo.

    Por lo que se refiere a la pretendida imposibilidad de que no existiesen recursos extraordinarios de revisión pendientes de resolver, el organismo ha precisado que no consideró como tal el escrito de presentación del recurso formulado por el interesado frente a una resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2016. Alega que en el momento de su interposición se hallaba pendiente de resolver el procedimiento de revisión de oficio instado por aquel con motivo de esa misma resolución y adoptaron la decisión de incorporarlo al expediente a la espera de ser resuelto el procedimiento citado.

    No existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas afirmaciones, ha de considerarse atendida la solicitud, sin que el debate acerca de si el escrito presentado reunía los requisitos de un recurso extraordinario de revisión, o si era conforme a derecho su tramitación simultánea con la revisión de oficio tenga cabida en el procedimiento de reclamación en materia de acceso a la información pública, por lo que no compete a este Consejo entrar a valorar esas cuestiones.

  5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez