Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre las sanciones de prohibición de entrada a estadios impuestas en 2023. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, aunque finalmente aportó la información durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la siguiente información para todas y cada una de las sanciones con prohibición de entrada a estadios impuestas en 2023: - Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes, si el sancionado es una persona particular o una entidad deportiva u organizador, en caso de que sea un organizador o entidad su nombre, infracción cometida, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y la sanción o sanciones impuestas, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada, expresando con claridad su alcance temporal y geográfico, e indicándose la fecha a partir de la que se inicie la ejecución efectiva de la sanción y fecha de fin de la ejecución de la sanción. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2024, al considerar desestimada su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4.Con fecha 13 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 13 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
La Dirección General de Política Interior informa de lo siguiente, adjuntando un archivo con los datos pertinentes que se acompaña como anexo a estas alegaciones: «[…].Respecto a lo solicitado, se facilita una tabla en formato .xlsx que recoge las prohibiciones de acceso a estadios y centros deportivos de personas físicas en el año 2023, la Delegación o Subdelegación del Gobierno que instruyó el caso, el municipio en el cual se celebró el encuentro, la legislación que se aplica, el alcance geográfico, así como las fechas de inicio y fin de la inhabilitación. En relación con la solicitud de las prohibiciones de acceso a estadios y centros deportivos de personas físicas relativos al año 2023, debe señalarse que el artículo 78.2 del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte ordena la cancelación de las inscripciones tras el cumplimiento de las sanciones, disponiendo al respecto que: “2. Se procederá de oficio e inmediatamente a la cancelación de los datos referidos a sanciones inscritas tan pronto como se haya dado exacto cumplimiento a las mismas durante su respectiva extensión temporal, o se hubiera notificado, en su caso, la estimación en vía judicial del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora.” Por lo tanto, sólo se puede facilitar información de las sanciones que aún no han sido canceladas, no de todas las impuestas en 2023. En lo relativo a sanciones a entidades deportivas u organizadores, no constan en el Registro ninguna sanción de inhabilitación para organizar espectáculos deportivos ni de clausura temporal de recinto deportivo impuesta en 2023. De conformidad con el artículo 24.2 de la Ley 19/2007, no resulta de aplicación la prohibición de acceso a los sujetos citados. En lo que respecta a la información de la provincia donde tuvo lugar la infracción, este aspecto no consta en el Registro de Sanciones, regulado en el artículo 29 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuyo número 2 hace referencia a los campos que deben existir, y entre los cuales no se incluye la provincia de comisión de la infracción. En concreto, dicho precepto establece que: “2. Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias: a) Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes. b) Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular afectado por el expediente. c) Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal. d) Infracción cometida por el infractor, especificando el artículo de la Ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.” Se informa que los campos que aparecen como “Desconocidos” en el archivo adjunto corresponden a sanciones impuestas por las Comunidades Autónomas que tienen reconocida la competencia para sancionar en materia deportiva, por lo que en el Registro Central de Sanciones sólo consta la firmeza, el inicio y la finalización de las prohibiciones de acceso a recintos deportivos. Debe señalarse que, de conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 19/2007, tienen acceso a los datos de este Registro los particulares que tengan un interés directo y manifiesto, así como las entidades deportivas a efectos de colaboración con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de competiciones o espectáculos deportivos. Tanto la Ley como el Reglamento citados establecen un numerus clausus de los posibles destinatarios de la información obrante en el Registro, circunscribiéndola a los directamente interesados y a aquellos sujetos que deben colaborar para lograr el efectivo cumplimiento de la sanción. En concreto, el artículo 25 de la Ley 19/2007 dispone lo siguiente: “1. Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora, manteniendo la exclusión del abono o de la condición de socio o asociado durante todo el período de cumplimiento de la sanción. 2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.” En esta misma línea, el artículo 80 del Real Decreto 203/2010, al regular las garantías de cumplimiento de las sanciones de prohibición de acceso relaciona en sus números 3 y siguientes, quienes serán los destinatarios de la información contenida en esta sección específica del Registro y las medidas que deberán adoptarse: “3. Las sanciones objeto de inscripción en esta Sección serán comunicadas por el órgano sancionador al propio Registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, especialmente los de la provincia de que se trate, con el fin de que éstos puedan verificar la identidad en los controles de acceso. 4. Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, el órgano sancionador las notificará al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de: a) Aplicar la prohibición de apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, letra h) de dicha ley. b) Retirarle su abono o la condición de socio o asociado durante todo el período de duración de la sanción conforme al artículo 25.1 de dicha ley. 5. A efectos de cumplimiento de la sanción de prohibición de acceso podrán articularse otros procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad”. Consecuentemente, la información que pueda facilitarse a sujetos no previstos expresamente en las disposiciones citadas no sólo deberá garantizar la protección de datos personales, sino que no deberá requerir la reelaboración, tal y como contempla el artículo 18.1 c) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, los datos que son facilitados son los que se han extraído de forma automática del Registro Central de Sanciones, teniendo en cuenta la información disponible que puede facilitarse a terceros sin necesidad de una reelaboración por este centro directivo. Finalmente, y por si fuera de interés, se señala que la información pública del registro se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.interior.gob.es/opencms/es/archivos-y-documentacion/documentacion-y-publicaciones/anuarios-y-estadisticas.
La tabla Excel que se acompaña consta de 94 asientos, distinguiendo, para cada uno de ellos, los siguientes extremos: Delegación / Subdelegación del Gobierno que instruye, lugar del encuentro, fecha del encuentro, contendientes, clase de competición, ámbito, sanción económica, sanción prohibición acceso, artículos infringidos, fecha de inicio de inhabilitación y, por último, fecha de fin de inhabilitación.
5.El 16 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información con relación a las sanciones de prohibición de entrada en estadios impuestas en 2023 con el grado de detalle que ha quedado reflejado en los antecedentes. El Ministerio requerido, tras ampliar el plazo de resolución en un mes, no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución dictada el 9 de diciembre de 2024 por la que se concede la información con el nivel de desagregación reflejado en los antecedentes.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio ha facilitado en una tabla Excel la información solicitada con el desglose por Subdelegación / Delegación del Gobierno que ha instruido el expediente sancionador, el lugar del encuentro deportivo, su fecha, los contendientes, la clase de competición, el ámbito, la sanción económica, la sanción de prohibición de acceso, los artículos infringidos y la fecha de inicio y fin de la inhabilitación de 94 eventos deportivos celebrados en 2023. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez