Se solicitó a Mutua Universal información detallada sobre un contrato de transporte no sanitario (facturas, matrículas, recorridos, tiempos). El Consejo desestimó la reclamación porque las matrículas y tickets no obran en poder de la Mutua. El detalle de los desplazamientos se consideró dato personal de salud, protegido por el art. 15 LTAIBG y RGPD, y su reelaboración para anonimizarlo sería causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita por esta parte la siguiente información en virtud del art. 12 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la licitación con número de expediente 029-2022-0402 de los servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la comunidad autónoma de Asturias, de todos los meses de duración de dicho contrato
- facturas
- detalle de los desplazamientos
- matricula del taxi
- recorridos (origen y destino, localidad)
- hora de inicio, hora de fin, tiempo de espera, kilómetros, tickets de los servicios
Es imprescindible las matrículas. Como rige en el contrato: "el sistema informático debe permitir saber, en tiempo real, de la información relativa a los traslados que se van realizando, del posicionamiento geográfico de los vehículos operativos y seguimiento de los vehículos operativos, los tiempos de ejecución, los retrasos realizados y la problemática de vehículos." con lo cual en el sistema informático tiene que estar asignado a una matrícula como sucede en todos los sistemas de gestión de flotas».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1908/2024
Reclamante: RADIO TAXI GIJON S.C.A.
Organismo: MUTUA UNIVERSAL /MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: servicio público, taxi, información económico financiera.
2. Mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2024 la Mutua responde lo siguiente:
« (…) Tal como se indica en la página 10 del Pliego de Prescripciones Técnicas las facturas correspondientes a dicho contrato vienen junto un listado con nombre del paciente, DNI, fecha de servicio, hora de servicio, tipo de trayecto, número de pedido, número de trayecto, dirección de origen y destino del trayecto, kilometraje e importes. No se incluyen las matrículas puesto que no se solicita en ningún punto de los pliegos de la licitación, así como tampoco los tickets de los servicios. En cuanto a lo que usted nos indica del expediente de contratación en referencia al sistema informático (“el sistema informático debe permitir saber, en tiempo real, de la información relativa a los traslados que se van realizando, del posicionamiento geográfico de los vehículos operativos y seguimiento de los vehículos operativos, los tiempos de ejecución, los retrasos realizados y la problemática de vehículos”), se trata de una de las condiciones necesarias en cuanto a requerimientos tecnológicos para la programación de servicios que debe tener el licitador según el Pliego de Prescripciones Técnicas (pág. 10). Por último, en cuanto a los pagos, el pliego recoge que las tarifas establecidas se consideran por cada trayecto realizado y se menciona específicamente que la ida y vuelta de un paciente significará la realización de dos traslados. El tiempo de espera se factura aparte en los trayectos a partir de 25 Kms cuando la ida y la vuelta sea realizada por un mismo vehículo. Puede encontrar esta información en la página 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas. Finalmente le damos traslado de las facturas objeto del expediente, sin embargo, en relación al detalle de las mismas no nos es posible entregarle dado que incorporan datos personales de los pacientes (datos identificativos y datos relativos a la salud dado que son personas físicas que se encuentran en una baja médica laboral). De acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 15 sobre Protección de Datos Personales, recoge que en caso que la información contenga datos relativos a la salud, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Dicho expediente contiene un total de 328 pacientes y 9.155 trayectos, tras realizar el correspondiente análisis de riesgo, consideramos que no cumple ninguno de los criterios que establece el art. 15.3 para poder entregar el detalle de las facturas. Reelaborar la información incluida en dicho expediente para poder disponer toda la información solicitada que no incluya datos personales de pacientes, nos conduciría al artículo 18 de la mencionada Ley en que las peticiones serán inadmitidas si se requiere una acción previa de reelaboración».
3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Cuarta.- Esta parte se muestra disconforme con la información de facturación aportada, ya que no se incluye distancia de cada servicio y matrícula del vehículo (identificación del vehículo). Este es un requisito indispensable que fue expuesto como motivo de solicitud de acceso a la información requerida. Es así puesto que, para poder comprobar el correcto abono de los servicios, el art. 7 del pliego que rige la contratación se detalla que los servicios de más de 25 km no se facturarán como dos servicios de ida y vuelta, sino como uno de ida y vuelta con tiempo de espera (tercer flecha de la imagen segunda de la alegación anterior) salvo que lo hagan vehículos distintos. Es vital esta distinción, puesto que se sospecha que el adjudicatario ha facturado ida y vuelta dos veces en trayectos de más de 25 km con el mismo vehículo, sin embargo, la mutua no entrega información con este desglose, lo cual incapacita a esta parte su labor de fiscalización del gasto, dado que el coste es sustancialmente diferente. Quinta.- En relación con la denegación del detalle de la facturación entregada, esta parte se muestra en total desacuerdo con la afirmación de que contienen datos sobre la salud de los pacientes. Esto es rotundamente falso, las facturas, así como su detalle, incluido el ticket, no contienen en absoluto ningún dato médico (huelga decir que no son documentos médicos). En todo caso, podría ser que conste el nombre o firma del paciente, en cuyo caso deberá anonimizar tal información la mutua; sin que ello sirva para anonimizar datos sobre el vehículo o su conductor, dado que se trata de servicios de taxi, es decir, servicio público, cuyos vehículos debieron de ser aportados en la licitación (y por ende conocido por todo el mundo al ser publicado en la página de licitaciones del Estado) y siendo necesaria la constancia del conductor a los efectos de conocer si se trata de un asalariado o persona ajena. A mayores, se dice en la última línea que reelaborar la información solicitada, pues habría que anonimizarla, es motivo de aplicación del art. 18 de la Ley de Transparencia. No le parece a esta parte que sea laborioso dado que, tal y como se ve en la primera imagen de la alegación tercera, el adjudicatario deberá disponer de un sistema informático que registre cada pedido de la mutua y el registro de cada trayecto. Por lo tanto, al menos la hora de inicio, de fin, matrícula de taxi, origen y destino, tiempo de espera y kilómetros (todos ellos datos que no contienen ninguna información del personal del paciente) están ya digitalizados; y aunque hubiese algún dato que considera la mutua como protegido según la LOPD, sería tan sencillo como ocultarlo con cualquier herramienta informática al uso. Por ende, no se trata de reelaboración de información, sino de una excusa amparada en protección de datos. Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que tenga por presentada esta reclamación potestativa, se sirva admitirla, y previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se estimen las pretensiones de esta parte: que Mutua Universal aporte toda la información solicitada, incluyendo detalle de los desplazamientos, matrícula de taxi, recorridos, hora de inicio y de fin, tiempo de espera, kilómetros y tickets de los servicios; con especial incidencia en el desglose de desplazamientos y si se tratan de más o menos de 25 km de distancia».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Mutua requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) 1. Antecedentes: (…) El día 18 de octubre, Mutua Universal remite toda la información de la que dispone sobre las facturas solicitadas correspondientes al expediente de licitación 029-2022-0402, a excepción del detalle de los desplazamientos con los recorridos (origen y destino, localidad) y demás datos asociados, dado que incorporan datos personales de los pacientes (datos identificativos y datos relativos a la salud dado que son personas físicas que se encuentran en una baja médica laboral). 2. Imposibilidad de facilitar los datos reclamados. Una vez analizada la reclamación, resulta preciso poner de manifiesto, que Mutua Universal ha actuado en todo momento de conformidad con la legalidad vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dando respuesta a la solicitud planteada por el reclamante. En segundo lugar, procede señalar que Mutua Universal no puede comunicar datos personales al reclamante según lo que establece la normativa vigente, concretamente de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 15 sobre Protección de Datos Personales, recoge que en caso que la información contenga datos relativos a la salud, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Dicho expediente contiene un total de 328 pacientes y 9.155 trayectos, tras realizar el correspondiente análisis de riesgo, consideramos que no cumple ninguno de los criterios que establece el art. 15.3 para poder entregar el detalle de las facturas. En tercer lugar, con relación a determinada información que solicita el reclamante, en particular las matrículas de los vehículos que realizan los transportes, así como los tickets correspondientes, e independientemente de lo que se pudiese determinar en materia de protección de datos personales, Mutua Universal no dispone de esa información ya que no son parte de los pliegos de la licitación. En última instancia, la solicitud de información estaría incursa en una de las causas previstas para su inadmisión, en virtud del artículo 18.3 de la Ley 19/2013, por cuanto para su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración de la información».
5. El 12 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un expediente de los servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la comunidad autónoma del Principado de Asturias con el grado de detalle reflejado en los antecedentes. La Mutua requerida trasladó la información de la que dispone sobre las facturas solicitadas, a excepción del detalle de los desplazamientos con los recorridos (origen y destino, localidad) y demás datos asociados, dado que incorporan datos personales de los pacientes (datos identificativos y datos relativos a la salud dado que son personas físicas que se encuentran en una baja médica laboral), y tampoco se incluyen las matrículas puesto que se trata de un dato que no se solicita en ningún punto de los pliegos de la licitación. El solicitante interpone reclamación en la que se muestra disconforme con la información de facturación aportada, dado que no se incluye la distancia de cada servicio y la matrícula del vehículo (identificación del vehículo).
4. Sentado lo anterior, cabe comenzar recordando que se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. La entidad requerida ha manifestado en la comunicación impugnada, respecto de las matrículas, que no se trata de una información que se requiera en los pliegos, no figurando como un dato de la correspondiente factura. De este modo, habiendo manifestado el órgano requerido que la concreta información no existe —sin que se aprecien indicios para poner en duda tal aseveración—, la reclamación no puede prosperar en este aspecto concreto, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
5. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, en lo que atañe, en primer lugar, a la distancia de cada servicio y su incidencia sobre el derecho de protección de datos de carácter personal de los potenciales pacientes que utilizan este específico servicio de transporte en la Comunidad Autónoma de referencia, no puede desconocerse que este Consejo ya ha manifestado que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, dado que la información solicitada puede revelar la identidad de los usuarios del servicio. En efecto, en el fundamento jurídico 6 de la resolución R CTBG 1139/2024, se argumentó para desestimar el acceso al punto de recogida y al punto de destino, en el siguiente sentido,
«En efecto, en un territorio limitado, en poblaciones con escasos habitantes la información sobre el punto de recogida y de destino, por sí sola o combinada con otras puede permitir identificar a los pacientes, por lo que se configura como un “dato personal”. A estos efectos, valga recordar que, según dispone el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, Reglamento General de Protección de Datos, se entiende por datos personales «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». A mayor abundamiento, cabe traer a colación que, en este caso concreto, en el que el motivo por el que una persona utiliza el servicio de transporte está relacionado con su estado de salud (traslado para realización de pruebas diagnósticas, consultas, etc), al conocer la identidad de los potenciales usuarios de los servicios se revela un dato cuyo tratamiento está expresamente prohibido por el artículo 9.1 del RGPD al incluirse la salud entre las categorías especiales de datos. De este modo, para atender a los fines de la LTAIBG basta con facilitar los kilómetros recorridos y lo abonado, pues ésta es la información más relevante para conocer «cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» en el sentido recogido en su preámbulo.»
Esta doctrina puede aplicarse al supuesto ahora examinado sin necesidad de llevar a cabo complejas operaciones hermenéuticas, teniendo en cuenta, además, que la entidad requerida ha trasladado al solicitante copia de las facturas mensuales (en las que figura el importe de lo abonado desagregado entre importe neto, IVA e importe total por mes) que es, desde la perspectiva del derecho de acceso, la información relevante para que la ciudadanía conozca cómo se manejan los fondos públicos o bajo que criterios actúan nuestras instituciones. Por todo lo anterior, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a MUTUA UNIVERSAL, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 /MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez