Estimada 10/03/2025 · 119 días en resolverse

Acuerdos de colaboración con entidades culturales, deportivas o sin ánimo de lucro

El Comité de Empresa de la AP de Bilbao solicitó a la Autoridad Portuaria copia de acuerdos de colaboración con entidades deportivas, culturales y sin ánimo de lucro, detallando aportaciones y contraprestaciones. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque la respuesta inicial de la AP fue tardía e incompleta, no facilitando todos los acuerdos cuya existencia se acreditó.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El organismo requerido incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
4 Aunque la Autoridad Portuaria de Bilbao concedió acceso tardíamente, la información proporcionada a través de su Portal de Transparencia resultó incompleta, al no incluir todos los acuerdos de colaboración con entidades culturales, deportivas o sin ánimo de lucro solicitados.
5 La existencia de los acuerdos no facilitados fue acreditada por la reclamante mediante correos electrónicos internos de la Autoridad Portuaria y una respuesta previa a una consulta sindical.
6 La reclamación se estima porque la información facilitada no es congruente con los términos específicos de la petición y no se invocó ninguna restricción legal para denegar el acceso.
7 Se insta a la Autoridad Portuaria a remitir la información completa en los términos solicitados en un plazo máximo de 10 días hábiles.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de 2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Por medio del presente escrito, este Comité de Empresa quiere trasladarle que es conocedor de que la Autoridad Portuaria de Bilbao tiene suscritos acuerdos de colaboración con Fundaciones, entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, Asociaciones y Clubs Deportivos, Museos, etc… por el que les ingresa partidas económicas en concepto de ayuda para el desarrollo y mantenimiento de las instalaciones y/o actividades que ofrecen.

Por el contrario, recibimos contraprestaciones de estas entidades, séase en concepto de entradas para visitar las mismas o para participar en los actos que desarrollan, tal y como habitualmente se nos informa a través de “BARNE KOMUNIKAZIOA”, en el correo corporativo de la entidad.

Ante lo descrito anteriormente, este COMITÉ (…) ha decidido por unanimidad solicitarle (…) que se le informe de lo siguiente:

  1. Copia de todos los acuerdos de colaboración suscritos por la Autoridad Portuaria de Bilbao así como información detallada de las cantidades económicas que se han aportado y aportan a las mismas, además de las contraprestaciones que se reciben.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Con fecha 22 de agosto de 2024, el Presidente del Comité de Empresa de la AP de Bilbao, ante la falta de respuesta a la solicitud inicial, reitera dicha petición, que presenta, como en el caso anterior, a través del registro de la entidad reclamada.

3. Consta asimismo en las actuaciones que la reclamante, con fecha 11 de noviembre de 2024, presentó nueva petición de acceso a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado con idéntico contenido al de las anteriores solicitudes, y dirigida en esta ocasión al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

4. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a las solicitudes formuladas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

5. Con fecha 11 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

6. Con fecha 11 de diciembre de 2024, la reclamante remitió a este Consejo la resolución de la AP de Bilbao, de fecha 13 de noviembre de 2024, que indica lo siguiente:

«(…)Segundo.- Administración y órgano competentes.

La documentación interesada por la peticionaria obra en poder de la Autoridad Portuaria de Bilbao siendo elaborada en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Tercero.- Información interesada

Por cuanto al objeto de la consulta, cabe significar que la información interesada es accesible por los ciudadanos por lo que como determina el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procediendo indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, pudiendo encontrarla en el enlace correspondiente del Portal de la Transparencia del Puerto de Bilbao, en la que se describen los extremos interesados, remitiéndose a su contenido:

https://sedebilbaoport.gob.es/transparency/1019c556-c285-4efc-8e94c154f19c3e1e/

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Presidencia RESUELVE:

Conceder acceso a la información solicitada, a saber, copia de todos los acuerdos de colaboración suscritos por la Autoridad Portuaria de Bilbao, así como información detallada de las cantidades económicas que se han aportado y aportan a las mismas, además de las contraprestaciones que se reciben, con remisión al Portal de la Trasparencia del Puerto de Bilbao, en la dirección indicada, donde se recogen detalladamente los contenidos y extremos solicitados».

Disconforme con el contenido de la resolución, pues en el «enlace proporcionado (…) no consta información específica ni detallada sobre los acuerdos de colaboración suscritos por la Autoridad Portuaria de Bilbao con entidades concretas, tales como el Athletic Club, el Bilbao Basket, la ABAO, o el Instituto Municipal de Deportes de Santurtzi», aporta un anexo que contiene una relación de correos electrónicos enviados desde 2017 al pasado 2024 por el Departamento de Recursos Humanos de la citada Autoridad a sus empleados invitándoles, gracias a los acuerdos suscritos con tales entidades, a participar en los diferentes eventos organizados por estas últimas.

Proporciona, finalmente, copia de un escrito de respuesta a una consulta de la Sección Sindical UGT de la AP de Bilbao, de fecha 27 de marzo de 2024, en el que la Presidencia de la citada Autoridad reconoce haber suscrito un Acuerdo de colaboración con la Fundación Athletic Club de Bilbao.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de sendas solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a la copia de todos los acuerdos de colaboración suscritos por la AP de Bilbao, con el detalle de las ayudas económicas aportadas por ésta a las entidades objeto del acuerdo, así como las contraprestaciones que a cambio recibe la Autoridad de aquellas.

El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, reiterándose la solicitud inicial en dos ocasiones adicionales e interponiendo acto seguido ante este Consejo la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, una vez requerido el Ministerio para remitir a este Consejo el traslado del expediente y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, sin que a fecha de esta resolución haya respondido a esta demanda, la reclamante ha puesto en conocimiento de este Consejo la resolución dictada por la AP de Bilbao, en la que se resuelve conceder el acceso proporcionando un enlace al Portal de Transparencia del Puerto de Bilbao. Aporta igualmente otros documentos que ha considerado relevantes para fundamentar que no se ha facilitado el acceso completo a la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Debe precisarse, por otro lado, que esta resolución toma en consideración las solicitudes de acceso de 6 de mayo y de 22 de agosto de 2024, en la medida en que la presentada en el portal de transparencia (dirigida al Ministerio de Transportes) en la misma fecha que la reclamación interpuesta frente al silencio respecto de las dos previas, no es más que una reiteración de las anteriores.

5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la AP de Bilbao ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso. Habiendo manifestado el reclamante su disconformidad con la resolución, por considerarla incompleta, debe cotejarse la información entregada y la que fue objeto de solicitud en la petición de acceso.

En este caso, si bien el enlace facilitado por la AP de Bilbao dirige a todos los convenios de colaboración suscritos por esta Autoridad [organizados los documentos por año de suscripción del acuerdo, desde 2018 hasta 2024, proporcionando un archivo en Excel que contiene la relación de los firmados hasta el 20 de diciembre de 2024], lo cierto es que en ese listado no se incluyen esos otros acuerdos o acuerdos de colaboración con entidades culturales, deportivas o sin ánimo de lucro a los que se refería la peticionaria en su solicitud inicial. La existencia de dichos acuerdos queda acreditada por los correos electrónicos, cuya copia aporta la reclamante, en los que el Departamento de RRHH de la AP de Bilbao pone en conocimiento de sus trabajadores las invitaciones para asistir a eventos de la ABAO (Asociación Bilbaína de Amigos de la Ópera), del Museo Guggenheim, del Bilbao Basket, entre otros, como consecuencia de los acuerdos celebrados con tales entidades -o, por el contrario, traslada que el acuerdo al que se ha llegado no incluye invitaciones (como en el caso de la Fundación Athletic Club de Bilbao)-.

En consecuencia, asiste la razón a la reclamante cuando califica de incompleta la información facilitada que, además, entiende este Consejo, no resulta congruente con los concretos términos de la petición -que se refería a acuerdos suscritos con Fundaciones, entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, Asociaciones y Clubs Deportivos, Museos, etc.-, sin que la AP de Bilbao se haya pronunciado expresamente sobre ese extremo.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, dado el carácter de información pública de lo pretendido y la falta de invocación de la concurrencia de alguna las restricciones previstas legalmente, procede estimar la reclamación a fin de que se complete de modo tal que se permita el acceso en los términos solicitados por la reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AP DE BILBAO/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO: INSTAR a la AP DE BILBAO/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

«Copia de todos los acuerdos de colaboración suscritos por la Autoridad Portuaria de Bilbao así como información detallada de las cantidades económicas que se han aportado y aportan a las mismas, además de las contraprestaciones que se reciben».

TERCERO: INSTAR a la AP DE BILBAO/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez