El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (Autoridad Portuaria de Santander) informes y comunicaciones relacionadas con su persona, emitidos por un jefe de área entre 2018 y 2024. La Autoridad Portuaria respondió que no existían tales informes, salvo los ya entregados. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la solicitud original fue debidamente respondida y la reclamación introdujo nuevas peticiones que excedían el ámbito revisor del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1958/2024
Reclamante: [Datos omitidos]
Organismo: AP DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Palabras clave: Informes, comunicaciones, acceso a datos propios
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia electrónica autentica de todos los informes técnicos o comunicaciones relativas a asuntos en los que aparezca YO como SOLICITANTE o con motivo de algún asunto relacionado directamente o indirectamente con mi persona. Concretamente a escritos emitidos y firmados por el Jefe del Area de Infraestructuras y Dominio Público de la Autoridad Portuaria de Santander,(…) en el periodo comprendido entre las fechas 30/09/2018 y 30/09/2024».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 4 de noviembre de 2024, la Autoridad Portuaria de Santander responde lo siguiente:
«Con fecha 1 de octubre de 2024 se recibió en esta Autoridad Portuaria solicitud presentada por D. (…), en la que ponía de manifiesto su interés por recibir: “copia electrónica autentica de todos los informes técnicos o comunicaciones relativas a asuntos en los que aparezca YO como SOLICITANTE o con motivo de algún asunto relacionado directamente o indirectamente con mi persona. Concretamente a escritos emitidos y firmados por el Jefe del Área de Infraestructuras y Dominio Público de la Autoridad Portuaria de Santander, D. (…) en el periodo comprendido entre las fechas 30/09/2018 y 30/09/2024”. Por medio de esta resolución se informa que no existe ningún informe emitido por D. (…) en las fechas señaladas relativo al solicitante. Las únicas resoluciones firmadas por el Jefe de Área de Infraestructuras y Dominio Público de la Autoridad Portuaria de Santander en ese periodo temporal relativas al solicitante lo fueron en el desarrollo de la función de D. (…) de presidente de tribunales de selección de la Autoridad Portuaria de Santander, a todas las cuales ha podido tener acceso el solicitante en la medida en que fueron publicadas en la página web de la Autoridad Portuaria de Santander en su momento y, además, ante su solicitud se le ha dado traslado del expediente completo de las oposiciones a las cuales se ha presentado».
3. Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
«De la información recibida mediante la resolución que se proporcionó se ha de entender que no hubo ningún informe ni ninguna comunicación del Jefe de Área de Infraestructuras y Dominio Público de la Autoridad Portuaria de Santander, D. (…), que fue el presidente del tribunal del concurso-oposición por el cuál el reclamante fue nombrado y entró en el puerto de Santander. Pero el solicitante fue contratado y entró a trabajar y a desempeñar tareas y funciones en el departamento de DOMINIO PUBLICO, no en el area de mantenimiento y tecnologías, no en la división de tecnologías y sistemas de información bajo la dirección de D. (…). Y durante el tiempo que estuvo contratado y dado de alta como trabajador de la Autoridad Portuaria de Santander como Responsable de Sistemas de Información y Comunicaciones, estuvo a las órdenes de D. (…) que le designaron como supervisor y jefe directo. En dicho periodo de 80 días desde el 11/12/2023 hasta el 28/02/2024 intercambió emails así como intentos de reuniones. Se solicita acceso a dicha información: (A) ¿Cuantos emails y cuantas reuniones intercambiaron el solicitante como empleado trabajador bajo su supervisión y ordenes en el periodo indicado. (B) ¿Se reunieron en algún momento? ¿Que temas y asuntos trataron? (C) ¿Hubo comunicaciones sobre malas actiudes o comportamientos? (D) ¿Se trasladaron expectativas o algun tipo de prueba a valorar como desempeño crucial para poder confirmar su idoneidad y mantenimiento en el puesto de trabajo?».
4. Con fecha de registro de salida de 7 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras recordar los antecedentes del asunto, señala lo siguiente:
«(…)TERCERO.- El interesado, en fecha de 6 de noviembre de 2024 interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia por encontrarse disconforme con la información recibida, (…) Visto el escrito presentado, se entiende que la reclamación excede la solicitud inicialmente presentada, que estaba formulada en términos más generales y fue a la que se dio respuestas desde esta Autoridad Portuaria. Del mismo modo, se entiende que el cuestionario planteado en dicha reclamación va más allá de lo que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) entiende por información pública. Así, este artículo señala que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la Autoridad Portuaria de Santander ya ha manifestado que no obran en su poder informes emitido por D. … relativos al solicitante -más allá de los elaborados en el curso de los procesos de oposición en los cuales D. …. ha sido presidente de tribunal y el solicitante candidato y de los cuales ya se ha dado traslado a D. … Esta Autoridad Portuaria considera que el cuestionario que el interesado plantea va más allá de lo que la Ley de Transparencia habilita a solicitar de las Administraciones Públicas por esta vía. Es preciso destacar que esta Autoridad Portuaria ha sido diligente y mostrado su buena fe en la contestación de las numerosas solicitudes de información que D. (…) ha presentado, de algunas de las cuales ha dado cuenta este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y si en este caso se rechaza suministrar la información es meramente porque esta no existe.».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 29 de noviembre de 2024 en el que, tras mostrar su disconformidad con las alegaciones formuladas por le entidad reclamada, señala:
«(…)3.- Que revisando la LTAIPBG y todos los criterios interpretativos publicados por el CTBG, el criterio que se menciona y se cita en el punto 1 no se encuentra como tal, y si un criterio claro de que las causas de inadmisión que señala la citada ley en su artículo 18, habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en el Preámbulo de la propia Ley por lo que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política”. Por tanto la ley reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– NO estando limitado el acceso a tan SOLO a documentos o informes contenidos en procedimientos administrativos ya terminados. Y que tampoco puede ser que el ejercer el derecho de acceso resulte un ejercicio extraordinariamente limitado en la práctica final.
4.- Que se ha de posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de su derecho a la participación y al control de los asuntos públicos". Accediendo a datos o informaciones públicas, y estos datos o informaciones son, por un lado, la información de carácter general que menciona el art. 5.1, de la Ley -aquella que sea relevante para “garantizar la transparencia” de la actividad de los sujetos comprendidos en el Ámbito de aplicación de la norma que “esté relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”-, y, por otro, los datos o ítems informativos enumerados en los arts. 6, 6 bis, 7 y 8 de la norma y categorizados como "Información institucional, organizativa y de planificación" (art. 6)"Registro de actividades de tratamiento" (art. 6 bis), "Información de relevancia jurídica” (art.7) e "Información económica, presupuestaria y estadística” (art. 8).
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
5.- El derecho de acceso a la información es un pilar fundamental en un Estado de Derecho, reconocido tanto por la Constitución como por la Ley de Transparencia, cuya finalidad es garantizar la rendición de cuentas y prevenir irregularidades. El derecho de acceso a la información pública está amparado por la ley, tanto a nivel nacional como internacional, en España, al amparo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se garantiza la transparencia y previene conductas contrarias a la legalidad.
6.- La cantidad o naturaleza de las solicitudes no puede considerarse un abuso si se persigue un fin legítimo, como esclarecer actos que podrían ser ilegales o contrarios a la ética. Todas las solicitudes presentadas han sido formuladas con base en un interés legítimo, orientado a esclarecer posibles irregularidades que afectarían tanto a la legalidad como a la ética profesional. Estas solicitudes se han hecho dentro del marco legal, y en ningún caso representan un uso abusivo o caprichoso del derecho. Y todas las solicitudes presentadas ante la APS están relacionadas con cuestiones relevantes y específicas, no arbitrarias o excesivas. Y gracias al CONSEJO DE TRANSPARENCIA se está consiguiendo “esclarecer” hechos y conductas de determinadas personas con cargos y responsabilidad.
7.- Las alegaciones que hace la APS relativas a supuestos contactos “intimidatorios” en redes sociales y/o correos electrónicos personales son absolutamente falsas y carentes de prueba. Toda comunicación realizada ha sido estrictamente profesional y en el marco legal, la insinuación de que se han obtenido los datos de contacto de manera “ilícita” es un intento de “desacreditar” y “desautorizar” al solicitante. En un claro ataque a su dignidad personal y profesional. Es falso que se haya actuado fuera del marco permitido, como sería con el uso de correos personales sin autorización o mediante presiones indebidas. El solicitante tiene sus emails por haberlos usado y obtenido a razón de su cargo y puesto durante su breve periodo laboral en la APS mediante el listín corporativo, y con muchos de ellos, tiene o tuvo contacto por medio de la red profesional LINKEDIN.
Este tipo de acusaciones parecen estar dirigidas más a desacreditar que a atender de manera transparente las solicitudes realizadas, lo cual podría interpretarse como una estrategia para ocultar información relevante que podría evidenciar conductas irregulares. Intentando desviar la atención de la cuestión de fondo, ante la posible existencia de actos ilegales. Y obstaculizar el acceso a la información podría interpretarse como una conducta de mala fe y no de buena fe y de buen gobierno. El intento de vincular legítimas solicitudes con un supuesto abuso o conducta impropia no sólo es infundado, sino que afecta la reputación y dignidad profesional del solicitante, derechos igualmente protegidos por la ley. Insto a la Autoridad Portuaria a cumplir con sus obligaciones de transparencia y a gestionar las solicitudes conforme al marco normativo. Advirtiendo que de persistir las trabas o el desprestigio por parte del puerto, con el respaldo del CONSEJO de Transparencia se podría acudir a los órganos judiciales competentes para garantizar el derecho a la rendición de cuentas. Por lo que las solicitudes se han de gestionar conforme a la ley y en caso de negativa, se ha de justificar adecuadamente cosa que no se ha hecho.
SOLICITA:
- Que estando dentro del plazo indicado se admita en este acto de trámite de audiencia por sede electrónica y se tenga en consideración que el solicitante sigue interesado en el acceso a los datos y a la información pública que se indicaron en la solicitud original inicial y que por tanto QUE NO DESEA DESISTIR DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA.
- Y que la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (APS) responda a la solicitud y a las cuestiones planteadas, ya que es evidente que la solicitud está plenamente JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY a aplicar. Y que no habiendo un criterio específico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que justifique la inadmisión del acceso a la información solicitada se proceda a resolver la solicitud en todo su conjunto».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los informes técnicos o comunicaciones concernientes a asuntos en los que aparezca el solicitante o con motivo de algún asunto relacionado directa o indirectamente con su persona, concretamente, escritos emitidos y firmados por el Jefe del Área de Infraestructuras y Dominio Público de la Autoridad Portuaria de Santander entre las fechas 30/09/2018 y 30/09/2024.
4. El órgano competente dictó resolución expresa en plazo informando al interesado que no existía ningún informe emitido por el Jefe del Área de Infraestructuras y Dominio Público de la Autoridad Portuaria de Santander en las fechas señaladas relativo al solicitante y que las únicas resoluciones firmadas por aquél en ese periodo temporal relativas al solicitante lo fueron en el desarrollo de su función como presidente de tribunales de selección de esa Autoridad Portuaria de Santander, publicadas en su momento en la página web de la misma, dándosele traslado además del expediente completo de las oposiciones a las cuales se había presentado.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que solicitó el acceso a nueva información relativas a los mails e intentos de reuniones mantenidos entre el 11/12/2023 hasta el 28/02/2024, período de tiempo durante el cual estuvo contratado y dado de alta como trabajador de la Autoridad Portuaria de Santander, formulando un pliego de preguntas. En fase de alegaciones, la entidad reclamada manifestó que la reclamación formulada excedía de los términos de la solicitud, habiéndose dado respuesta a la misma. Frente a ello, durante el trámite de audiencia, el interesado se ratificó en su posición inicial, apelando al carácter amplio del derecho de acceso y al carácter justificado de su solicitud con la finalidad de la ley.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede señalar que, a juicio de este Consejo, la respuesta ofrecida por la entidad reclamada en su resolución atendió debidamente el derecho de acceso del interesado de acuerdo con lo pedido en su solicitud, sin que, el hecho de que no esté conforme con su contenido trascienda sobre la veracidad de su respuesta, respecto de la que no se tiene razones o motivos para dudar.
Junto a ello, se conviene con la Autoridad Portuaria que, en efecto en la reclamación presentada por el interesado éste introdujo ex novo cuestiones que no estaban en la solicitud que dio origen al procedimiento administrativo de acceso. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que, como este Consejo ha reiterado en múltiples ocasiones, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG no permite modificar o ampliar en vía de reclamación lo pedido en la solicitud (si no es, precisamente, para acotarla) e impide por tanto al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones que no fueron incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa, que es lo que aquí acontece.
6. A la vista de todo lo anterior procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, de fecha 4 de noviembre de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez