Desistimiento 07/03/2025 · 16 días en resolverse

Modificación RPT Delineantes de Hacienda

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la modificación de puestos de trabajo del Cuerpo de Delineantes de Hacienda. Tras la interposición de la reclamación por silencio administrativo, el Ministerio concedió el acceso a la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación debido al desistimiento expreso del solicitante, al ver satisfecha su pretensión.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, exigiendo la concesión de acceso salvo causa de inadmisión o límite legal.
3 La reclamación se interpuso por silencio administrativo del Ministerio ante la falta de respuesta a la solicitud de información.
4 Durante la tramitación de la reclamación, el Ministerio requerido aportó una resolución concediendo el acceso a la información solicitada.
5 El interesado manifestó su voluntad de desistir de la reclamación al haber sido satisfecha su pretensión.
6 El desistimiento del interesado es aceptado de plano por la Administración, dando por finalizado el procedimiento de reclamación y procediendo a su archivo, conforme al artículo 94 de la LPAC.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de octubre de 2024 (reiterando una petición previa resuelta el 3 de octubre de 2024) el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información relativa a la modificación de los puestos de trabajo adscritos al grupo B y ocupados por funcionarios del Cuerpo de Delineantes de Hacienda acordada mediante resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública. En concreto solicita:

(…)1. Acceso al expediente que derivó en la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Función Pública por la que se adaptan, a la disposición transitoria sexta del RD Ley 6/2023 de 19 de diciembre, los puestos de trabajo adscritos al grupo B con Nivel 17, pasando al Nivel 18, incluida la Resolución adoptada por la CECIR, para la modificación de la RPT.
2. Motivación por la que el puesto de trabajo 1700608 que estaba adscrito por sentencia al grupo B con nivel 17, ha sido adscrito a los subgrupos C1 y C2, siempre que en el solicitado expediente no conste dicha motivación.
3. Motivación por la que a los puestos de trabajo con ref. 3873990, 4729375, 5087988, 2382815 y 4664290 dejan de ser “A regularizar y en ejecución de Sentencia” mientras que el resto de puestos de trabajo adscritos al grupo B, ocupados por funcionarios del Cuerpo de Delineantes de Hacienda en ejecución de sentencia 1332/21, continúan con dichas limitaciones, siempre que en el solicitado expediente no conste dicha motivación.
4. Información sobre si existe alguna resolución o actuación de la Secretaría de Estado de Hacienda o de alguno de sus organismos dependientes, que prevean la modificación de las características de “a regularizar y en ejecución de sentencia” del resto de puestos de trabajo adscritos al grupo B y ocupados por funcionarios del Cuerpo de Delineantes.

No consta respuesta de la Administración.

Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

Con fecha 20 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de alegaciones en el que se señala lo siguiente:

1. La solicitud de transparencia 96362 presentada por (…)ha sufrido una demora en su tramitación debido a que trata sobre un asunto que está en estudio.

Aporta asimismo la resolución dictada por el Ministerio con fecha 5 de marzo de 2025, que indica lo siguiente:

(…)La Ley 19/2013, en su artículo 12.1, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General resuelve conceder acceso a la misma en los siguientes términos:
1. En relación con el primer punto de la solicitud, se adjunta Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública, de 7 de mayo de 2024. En el expediente de esta Dirección General no constan otros documentos elaborados por la misma que puedan considerarse información pública.
La Resolución adoptada por la CECIR mencionada en la solicitud no existe, porque como señala la Resolución aportada, las modificaciones se tramitaron en el marco de la Orden de desconcentración de competencias, y por tanto se hicieron por Resolución de las Subsecretarías de los ministerios correspondientes.
2. En relación con el segundo punto de la solicitud, se adjunta Resolución 606/24-F de 9 de mayo de la Directora General de la Función Pública, donde consta la motivación por la que el puesto de trabajo 1700608 ha sido adscrito a los subgrupos C1 y C2.
3. Sobre el punto tercero de la solicitud, esta Dirección General informa que las modificaciones en esos puestos fueron mediante expediente incluido en los supuestos de la Orden de desconcentración de competencias, y por tanto se hicieron por Resolución de las Subsecretarías de los ministerios correspondientes. Por ello, debe ser el ministerio competente el que aporte, en su caso, dicha información.
4. El apartado cuarto de la solicitud menciona la “Secretaría de Estado de Hacienda o de alguno de sus organismos dependientes”. Debe ser dicho centro directivo el que aporte, en su caso, dicha información.

Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 6 de marzo de 2025 en el que comunica a este Consejo que ha recibido contestación a su petición y solicita «el desistimiento de la reclamación, a pesar de los incumplimientos de los plazos de resolución».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la se pide el acceso a distinta informa relativa a la modificación de la relación de puestos de trabajo adscritos a funcionarios del grupo B del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, con el nivel de desagregación que ha quedado reflejado en los antecedentes.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Durante la sustanciación del presente procedimiento aporta resolución dictada en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

Concedido trámite de audiencia, el interesado expresa su voluntad de desistir de la reclamación al haber visto satisfecha su pretensión.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez