Desistimiento 07/03/2025 · 72 días en resolverse

Copia expediente retirada de armas

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior acceso y copia de un expediente sobre retirada de armas. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. Durante la tramitación, el Ministerio facilitó la información solicitada. El reclamante comunicó haber recibido la información y desistió de su reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó archivar la reclamación por desistimiento expreso del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó al Ministerio del Interior acceso a la copia de un expediente de retirada de armas y guías de pertenencia, amparándose en la Ley de Transparencia.
2 La falta de respuesta inicial de la Administración se consideró una desestimación por silencio administrativo, lo que habilitó la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 Durante la tramitación de la reclamación, la Dirección General de la Guardia Civil informó al Consejo que se habían dado instrucciones para entregar la copia del expediente al interesado.
4 El reclamante, tras recibir la información solicitada, manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aplicando el artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPAC), aceptó el desistimiento expreso del interesado.
6 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, el Consejo declaró finalizado el procedimiento de reclamación y procedió a su archivo.
7 La resolución reitera que la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme a la LPAC.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) (enlace a la Ley 19/2013), la siguiente información:

Que recibida RESOLUCIÓN del expediente 0137-02112575, y en virtud de la legislación de transparencia, es por lo que; SOLICITA Me sea facilitado acceso y copia de la totalidad del citado expediente.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 25 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 27 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

La Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente: Con fecha 25 de septiembre de 2023, mediante la correspondiente acta, se procedió a la retirada de armas y guías de pertenencia del interesado, conforme al Auto dictado el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 (UPAD Nº 4) de Vélez-Málaga (Málaga), Diligencias Previas 1857/2023. Por tal motivo, dichas armas se encuentran a disposición judicial, bajo la responsabilidad y custodia de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de Vélez-Málaga a la que, tras tenerse un primer conocimiento de la solicitud presentada por el interesado, con fecha 11 de enero de 2025 se han dado las instrucciones oportunas para que de forma inmediata se proceda a entregar copia de toda la documentación relacionada con el asunto descrito al interesado.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 6 de marzo de 2025 en el que comunica a este Consejo que ha recibido contestación a la solicitud, que «obedece a la información que se pedía aclaración», por lo que solicita que se dé «por concluido el presente expediente».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al artículo 38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al Real Decreto), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al artículo 24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al artículo 12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que el reclamante, en su condición de interesado en un procedimiento judicial, pide el acceso a la copia de un expediente de retirada de armas y guías de pertenencia acordadas en un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. La Dirección General de la Guardia Civil no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación del presente procedimiento, pone en conocimiento de este Consejo que, con fecha 11 de enero de 2025, se han adoptado las instrucciones oportunas para entregar con carácter inmediato al reclamante copia del expediente descrito. Concedido trámite de audiencia, el interesado manifiesta que la información solicitada le «ha sido notificada correctamente» y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…).

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al artículo 23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al artículo 112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace a la Disposición adicional cuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez