El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre autorizaciones de compatibilidad de Abogados del Estado. El Ministerio entregó la información de forma tardía e incompleta. El Consejo de Transparencia estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar la información restante, incluyendo solicitudes denegadas y datos de abogados en otras situaciones laborales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el número de solicitudes de autorización de compatibilidad para ejercer otra actividad por parte de abogados del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. Para cada solicitud solicito que se me indique la fecha de la misma, el abogado (con su nombre) que la solicitó, para qué actividad concreta (o que se me indique que es para cualquier tipo de actividad si ese es el caso), el sentido de la resolución, la fecha de la resolución, la situación laboral del abogado (activo, servicios especiales, excedencia...) y el motivo de aprobación o denegación de la solicitud.
Del mismo modo, solicito el detalle de todos los abogados del Estado que actualmente cuenten con autorización para ejercer otras actividades. Para cada uno de ellos solicito que se me indique desde qué fecha la tienen, si para cualquier tipo de actividad o para alguna en concreto (en el segundo caso, que se me detalle cual), su nombre y su situación laboral.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls y recuerdo que la OCI ya ha tenido que entregar esta información en ocasiones anteriores debido a resoluciones del Consejo de Transparencia que han estimado que debe ser pública».
2. Mediante resolución de 8 de julio de 2024 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) Con fecha 21 de mayo de 2024, la citada solicitud se recibió en la Oficina de Conflictos de Intereses, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, si bien, el 31 de mayo se puso a disposición del interesado la comunicación de ampliación por otro mes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El solicitante accedió a esta notificación de ampliación el pasado 4 de junio de 2024.
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve conceder el acceso a la información solicitada sobre la que este centro directivo es competente, de acuerdo con las atribuciones delegadas mediante, en uso de las atribuciones delegadas mediante Orden TDF/469/2024, de 9 de mayo (BOE de 17 de mayo)
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde informar que se ha extraído, de la base de datos de la Oficina de Conflictos de Intereses, el listado Excel que se adjunta de Abogados del Estado a los que, con fecha a partir de 1 de enero de 2019, se les ha concedido autorización para compatibilizar una segunda actividad en el sector público o bien reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada. La situación de los Abogados del Estado en el momento de obtención de la compatibilidad era, en todo caso, la de servicio activo.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que, conforme se indica en las correspondientes Resoluciones por la que se concede la compatibilidad, la misma tiene validez mientras se mantengan las condiciones que la han hecho posible, de modo que, cualquier cambio en el puesto de trabajo público principal o en el puesto o actividad a compatibilizar, habrá dado lugar a la pérdida de vigencia de la compatibilidad.
(…)».
3. Consta en el expediente comunicación -sin fecha- de la UIT del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en la que, en virtud del artículo 19.1 LTAIBG, comunica que, debido a una incidencia informática durante los meses de verano, no se notificaron correctamente algunos expedientes, razón por la cual, procedían a enviar de nuevo al solicitante, tanto la comunicación de inicio de tramitación como la resolución que debería haberle llegado en su momento.
4. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, tras afirmar haber sido notificado el 31 de octubre de 2024, puso de manifiesto que:
«La OCI me ha notificado la resolución de mi solicitud (fuera de plazo) y asegura concederme el acceso con un archivo excel. Pero no adjunta ese archivo excel. Por tanto, a día de hoy, sigue sin entregarme la información (…)».
5. Con fecha 6 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Se remite la Resolución de la Oficina de Conflictos de Intereses, de fecha 8 de julio de 2024 y que, debido a un error informático en la aplicación GESAT, no recibió el interesado hasta el día 31 de octubre de 2024. Se señala además que, generándose incidencia para la remisión de la documentación adjunta, ésta ha sido finalmente correctamente notificada a fecha 04 de diciembre de 2024, lo que conlleva la finalización del expediente arriba referenciado».
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 5 de diciembre de 2024 para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de enero de 2025 en el que señala:
«Que está en desacuerdo con lo alegado por la Oficina y solicito que se siga adelante con la presente reclamación.
Reclamé porque no se me habían entregado los datos. Ahora que se me han entregado los datos veo que falta información que había solicitado. La OCI solo entrega las solicitudes de autorización concedidas a abogados del Estado, yo solicitaba todas las solicitudes y que se me indicara el sentido de la resolución. Por tanto, falta toda esa información que es de indudable interés público y serviría para la rendición de cuentas al poder ver y analizar qué solicitudes se aprueban y cuáles se deniegan. Además, yo también pedía fecha de la solicitud de autorización y fecha de la resolución, datos que la OCI tampoco entrega.
Del mismo modo, tampoco entrega la OCI "el motivo de aprobación o denegación de la solicitud". Y solo entrega los datos para los abogados del Estado en activo, olvidando que los abogados del Estado en servicios especiales o en excedencia también tienen que pedir autorización para realizar determinadas actividades.
Por todo ello, y debido a indudable interés público y la utilidad para la rendición de cuentas de lo solicitado, solicito que se inste a la OCI a entregarme realmente lo solicitado para todo tipo de solicitudes, tanto aprobadas como denegadas, y tanto para abogados del Estado en servicio activo como para el resto e incluyendo tanto los datos que ya han entregado como los que faltan».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las autorizaciones/denegaciones de compatibilidad para ejercer otra actividad por parte de abogados del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad, detallando el contenido, conforme a lo indicado en la solicitud.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón bastante que lo justifique, toda vez que la mera afirmación de que debido a una incidencia informática durante los meses de verano no se notificaron correctamente algunos expedientes no puede tenerse en cuenta a los efectos pretendidos, por cuanto que, sin ofrecer justificación ni motivación alguna, la entidad reclamada acordó además una ampliación del plazo para resolver. Así se advierte que la solicitud de acceso (de 14 de mayo de 2024) fue recibida en la OCI el día 21 de mayo, y puesta a disposición del interesado la comunicación de ampliación de plazo para resolver (ex artículo 20.1 LTAIBG) el día 31 de mayo de 2024, pero dictándose finalmente resolución expresa -extemporánea- el 8 de julio de 2024 que fue notificada al interesado el día 31 de octubre de 2024, y de forma completa junto con la documentación adjunta a la resolución (la hoja Excel) el 4 de diciembre de 2024 -según afirmaciones de la propia entidad reclamada en fase de alegaciones-.
Precisa recordar que respecto a la posibilidad de ampliación del plazo para resolver el Criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo estableció que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraerlos mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, según se ha visto, en el presente caso, estuvo huérfana de toda argumentación o justificación, lo que además se une al hecho de que se dictara una resolución extemporánea de concesión de la información pero sin entregar la información misma, y una vez entregada, que estuviera incompleta, hasta pasados varios meses después. En total, más de seis meses.
Debe insistirse, por tanto, que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada, o hacerlo tan tardíamente -como fue el caso- que difícilmente pueda sostenerse que el derecho de acceso se viera debidamente satisfecho. Recuérdese que la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En este caso, por resolución de 8 de julio 2024, la Oficina de Conflictos de Intereses (OCI) acordó conceder el acceso a la información solicitada indicando que se adjuntaba una hoja Excel donde aparecían los Abogados del Estado a los que, a partir de 1 de enero de 2019, se les había concedido autorización para compatibilizar una segunda actividad en el sector público o en el sector privado, en situación de servicio activo, en el momento de su solicitud. Notificada la resolución, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo manifestando que no se le había entregado el documento Excel con la información y demandando la entrega del mismo. En fase de alegaciones, el órgano reclamado remitió al Consejo la Resolución de la OCI de fecha 8 de julio de 2024 indicando que, debido a un error informático en la aplicación GESAT, no la recibió el interesado hasta el día 31 de octubre de 2024. A lo anterior se añade que «generándose incidencia para la remisión de la documentación adjunta, ésta ha sido finalmente correctamente notificada a fecha 04 de diciembre de 2024, lo que conlleva la finalización del expediente arriba referenciado».
Concedida audiencia al interesado, éste denuncia que sólo ha recibido parte de la información solicitada y demanda que se le proporcione la restante.
6. Sentado lo anterior, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública entendida como aquellos contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo 13 LTAIBG. Y también hay que volver a subrayar que, cuando lo solicitado reúne la condición de información pública, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, o de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
En este caso, la OCI proporcionó tardíamente parte de la información solicitada: la relativa a las solicitudes de autorización concedidas a abogados del Estado, informando no sólo del número de solicitudes, sino también del nombre de los abogados, de la actividad a autorizar, y -aunque el reclamante afirme otra cosa- del sentido de la resolución y de las fechas de solicitudes y resoluciones, todo ello circunscrito a los abogados que se encontraban en situación de servicio activo.
Sin embargo, no facilitó información alguna sobre el resto de los aspectos incluidos en la solicitud de acceso y cuya omisión pone de manifiesto el reclamante en el trámite de audiencia: (i) motivo de aprobación o denegación de las solicitudes, e (ii) información completa relativa a los abogados del Estado en servicios especiales o en excedencia.
No habiéndose ofrecido justificación alguna de la denegación basada en la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales al derecho de acceso a la información pública legalmente establecidos, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar al órgano requerido a que facilite el resto de la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante las informaciones omitidas de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico sexto.
- CUARTO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez