Estimada 06/03/2025 · 120 días en resolverse

Concesiones y sanciones Urbanización el Bosque (Villaviciosa de Odón)

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre la concesión de agua, tasas y sanciones a la Entidad urbanística El Bosque. El Ministerio inadmitió la solicitud, pero la Confederación Hidrográfica del Tajo, tras la reclamación, facilitó la información. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de acceso en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La solicitud fue inicialmente inadmitida por el Ministerio requerido basándose en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, al considerar que no poseía la información y sugiriendo al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón como competente.
4 El reclamante argumentó correctamente que la competencia para la concesión de agua, vertidos y sanciones recae en las Confederaciones Hidrográficas, dependientes del Ministerio, no en el Ayuntamiento.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el sujeto obligado no respetó el plazo legal para conceder el acceso a la información, siendo necesaria la interposición de la reclamación para que el derecho fuera reconocido.
6 Aunque tardíamente, la Confederación Hidrográfica del Tajo finalmente dictó una resolución concediendo el acceso y facilitando la información solicitada durante el trámite de alegaciones ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«La Entidad urbanística de conservación El Bosque es concesionaria del servicio de abastecimiento de agua a La urbanización El Bosque, de Villaviciosa de Odón (Madrid). Solicito conocer la concesión de volumen de agua que puede extraer la concesionaria del servicio, las tasas que debe abonar, tanto por extracción como por vertido, u otras. Solicito el importe y número de las sanciones impuestas en los últimos años, si las hubiere, tanto por exceso de extracción, como por vertido, u otras que se hayan podido imponer».

2. Mediante resolución de 31 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«(…)El artículo 17 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que la solicitud de acceso a la información pública deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. El artículo 18.1.d) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente; añadiendo el apartado 2 del citado artículo que, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d), el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir esta solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se le sugiere acudir al Ayuntamiento Villaviciosa de Odón».

3. Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«Mi solicitud versa sobre datos y gestiones concernientes a la Confederación Hidrográfica del Tajo, entidad dependiente Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En concreto sobre las concesiones de extracción de agua y vertido de una entidad urbanística, (a la que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón encomendó el servicio de una urbanización), y si se han impuesto sanciones por incumplimiento. En la respuesta se me dice que no son conocedores de este asunto, y que me sugiere acudir a Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, donde se ubica la entidad. Los ayuntamientos son responsables del suministro de agua, pero no son los que conceden los permisos de extracción y vertido, ni sancionan en caso de incumplimiento, competencia que recae en las Confederaciones Hidrográficas, dependientes del citado Ministerio».

4. Con fecha 7 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 6 de noviembre de 2024 en el que se señala lo siguiente:

«(…)ESTA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO de acuerdo con los informes emitidos por el Registro de Aguas y Recursos Hidráulicos con fecha 01/08/2024, por el Área de Calidad de las Aguas con fecha 30/07/2024, por el Servicio de Recaudación de Secretaría General con fecha 30/07/2024 y por el Servicio de Régimen Sancionador con fecha 25/09/2024, ACUERDA ponerle de manifiesto lo siguiente en relación con los asuntos planteados en su escrito: “La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización El Bosque tiene 5 captaciones de las cuales tiene asignado un volumen total de 1.058.870 m³/año, con número de referencia C0230/1996. Mediante resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 17 de marzo 1980, se otorgó a ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN URBANIZACIÓN EL BOSQUE, autorización para efectuar seis vertidos de aguas residuales procedentes de la urbanización El Bosque a diferentes cauces afluentes del río Guadarrama, en el término municipal de Villaviciosa de Odón (Madrid). Esta autorización fue revisada mediante resolución de fecha 3 de abril de 2013, unificando todos los flujos procedentes de la urbanización para su tratamiento en una única EDAR al arroyo Valenoso. Mediante resolución de este Organismo de fecha 15 de junio de 2021 se revisó la autorización de vertido para aumentar el volumen anual de vertido autorizado a 750 000 m3, al haberse comprobado por parte de este Organismo de cuenca que se estaba superando el volumen anual autorizado (500 000 m3 /año). De conformidad con lo establecido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, el titular de la autorización de vertido devenga el canon de control de vertidos con un importe de 9.357 euros. Este Organismo elabora y desarrolla un Plan Anual de Inspección de Vertidos que incluye la inspección y toma de muestras del vertido procedente de la urbanización El Bosque. Las inspecciones tienen como objeto comprobar las condiciones en que se realizan los vertidos al dominio público hidráulico y vigilar el cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido vigentes. En caso de observar infracciones administrativas conforme a la legislación de Aguas, el Organismo de cuenca realiza las correspondientes actuaciones sancionadoras. En el último año no se ha incoado ningún expediente sancionador por realizar vertidos de aguas residuales que incumplan los valores límite de emisión establecidos en la correspondiente autorización de vertido. En el siguiente cuadro aparecen reseñadas las sanciones impuestas en los últimos diez años a la EUCC El Bosque: Se presenta una tabla desde el ejercicio 2020 con las tasas que han sido emitidas por este Organismo para las anualidades 2020, 2021, 2022 y 2023. En todos los casos se trata de Canon de Control de Vertidos. Todas las liquidaciones están abonadas en tiempo y forma, no quedando pendiente abono alguno”: Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos.»

5. El 5 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información con relación a una concesión de aguas a una entidad urbanística de conservación con el grado de detalle que ha quedado reflejado en los antecedentes. El Ministerio requerido resolvió inadmitir el acceso en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando que quien podría disponer de lo solicitado sería el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. El interesado interpone reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG precisando que el órgano competente para resolver es la Confederación Hidrográfica del Tajo. Con posterioridad, en al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento se recibe resolución de dicha Confederación Hidrográfica, que fue remitida al reclamante el pasado 6 de noviembre de 2024, con el contenido que ha quedado reflejado en los antecedentes.

4. El Ministerio concernido resolvió inicialmente inadmitir la solicitud por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG. No obstante, no pude desconocerse que, aún con carácter tardío, el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez