Estimada 05/03/2025 · 44 días en resolverse

Reinauguración de Notre Dame

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la no asistencia de representantes españoles a la reinauguración de Notre Dame. La administración no respondió en plazo, lo que llevó a una reclamación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta tardía de la administración (que indicó no poseer la información) vulneró el derecho a una respuesta en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos existentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud de acceso, establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La administración incumplió el plazo legal de respuesta, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso a la información, independientemente de que posteriormente se dictara una resolución tardía.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo por parte de la administración, lo que obligó a la reclamante a acudir al Consejo para ver reconocido su derecho.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a la ceremonia de reinauguración de la catedral de Notre Dame celebrada el pasado sábado día 7 de diciembre, y a la que no asistió ningún representante oficial de España en la misma, SOLICITO:

  1. Copia de las instrucciones remitidas desde Presidencia del Gobierno al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Ministerio de Cultura en relación a la asistencia del Embajador de España en Francia y del Ministro de Cultura a dicha ceremonia.
  2. Copia de las comunicaciones remitidas a la Casa Real en relación a la asistencia de los reyes de España en dicha ceremonia.
  3. Copia de la documentación justificativa de la decisión del Presidente del Gobierno de no asistir a la ceremonia».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución de la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno, de fecha 13 de febrero de 2025, que expresa lo siguiente:

«(…)El artículo 6.1.f) del Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia.

A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno,

RESUELVE

La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " (…) los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Determinado lo anterior, señalar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con las informaciones requeridas en la solicitud, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso».

5. El 18 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de marzo de 2025 en el que señala que, una vez remitida la información por el Ministerio, y «dejando constancia de lo manifestado, procede por tanto la estimación por motivos formales de la presente reclamación sin más trámite».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a distinta información relativa a la reinauguración de la catedral de Nôtre-Dame el pasado 7 de diciembre de 2024, con el nivel de detalle que ha quedado reflejado en los antecedentes.

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento aporta resolución dictada y con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso señalando que no obra en su poder información alguna referida a los extremos solicitados.

Concedido trámite de audiencia, la reclamante solicitó a esta Autoridad la estimación de su reclamación por motivos formales.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, más allá de la petición de estimar por motivos formales su reclamación.

6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez