Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre vuelos de aviones del Estado a República Dominicana (motivos, costes, pasajeros, escalas, convenios) desde mayo de 2023. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque la información fue entregada tardíamente durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación a las noticias publicadas en prensa relativas a los reiterados viajes de aviones del Estado a la República Dominicana, entre el 5 de mayo de 2023 y la actualidad, sin que conste en gran parte de ellos información alguna en las agendas oficiales de los responsables públicos o sobre los motivos a los que obedecen tales desplazamientos oficiales, solicito:
- Relación de aviones del Estado que hayan realizado trayectos a la República Dominicana y relación de escalas efectuadas en La República Dominicana por cualquier motivo que fuera, repostaje u otro, desde el 5 de mayo de 2023 hasta la actualidad con indicación de:
- Motivo de la necesidad de cada trayecto y avión utilizado para el mismo, con indicación del coste total repercutido para cada viaje.
- Autoridad, Alto Cargo o cualquier otra persona o grupo de personas para quienes se fletaran los vuelos de los citados aviones con indicación del número e identidad de las personas que utilizaron cada vuelo en cada trayecto (exceptuado el personal de seguridad y pilotos y tripulación de cabina)
- Copia de la documentación que acredite la necesidad de hacer escala en la República Dominicana.
- Copia de los convenios en vigor que permiten el repostaje de las aeronaves españolas en la República Dominicana.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada por el Ministerio requerido, de fecha 12 de febrero de 2025, en la que se acuerda conceder el acceso a lo solicitado expresando lo siguiente:
(…)Así, procede indicar, que una vez consultado el Gabinete del Ministro, la Secretaría de Estado de Función Pública, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y la Subsecretaría para la Transformación Digital y de la Función Pública, unidades que proporcionan la información incluida en la presente resolución se señala que, en este Ministerio, no consta ningún vuelo a República Dominicana desde su creación hasta la actualidad.
5. El 17 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de marzo de 2025 en el que señala que, una vez remitida la información por el Ministerio, y «dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por motivos formales de la presente reclamación sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información sobre la relación de aviones del Estado que hayan realizado trayectos a República Dominicana, así como efectuado escalas en ese destino desde el 5 de mayo de 2023 hasta la actualidad, con el nivel de desglose que ha quedado reflejado en los antecedentes. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento aporta resolución dictada y con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada. Concedido trámite de audiencia, la reclamante solicitó a esta Autoridad la estimación de su reclamación por motivos formales.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, más allá de la petición de estimar por motivos formales su reclamación.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez