Se solicitó al Ministerio de Educación el recuento de alumnos admitidos/excluidos en FP de Ceuta (cursos 2018/19-2023/24), desagregado y en formato reutilizable. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, debido a la falta de respuesta del Ministerio en el plazo legal, aunque este justificó la inadmisión parcial por reelaboración y proporcionó información publicada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Por medio de la presente solicitud de información pública amparada por la ley 19/2013 les solicito el recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de la ciudad autónoma de Ceuta donde se imparta Formación Profesional de estos niveles.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Solicito asimismo la información desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo. Ruego que esta información esté asimismo desagregada por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado en un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx, txt, o base de datos) o en el formato en el que estuviera disponible (documento en papel, pdf), sin que preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal operativo de las funciones que le son propias. Se solicita la anonimización del fichero de datos para resolver esta petición de forma que no se permita la identificación personal según el artículo 3.f de la LOPD que define el procedimiento de disociación como todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo (CI/007/2015).
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2101/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: educación, información estadística, formación profesional, respuesta tardía, arts. 18.1.c) y 22.3 LTAIBG.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 29 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. El 23 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo el informe con alegaciones que se pronuncia en los siguientes términos:
(…) SEGUNDO.– Dicha reclamación de acceso, información, datos y documentación pública, se refiere a la solicitud del recuento de datos de alumnado admitido y excluido en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior, en los centros sostenidos con fondos públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, entre los cursos escolares 2018-2019 y 2023-2024, así como dicho recuento, desagregado al nivel de centro educativo y ciclo formativo y por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado.
(…) CUARTO.- Estudiada la solicitud de información presentada por D. (…), salvo mejor criterio, se considera procedente inadmitir facilitar dicha información y se procede a indicar lo siguiente:
Respecto al recuento de los datos solicitados, informar que ni la aplicación de gestión educativa de los centros de Ceuta, “Alborán”, ni la aplicación de admisión desarrollada para gestionar el proceso de admisión en los centros educativos desde el curso 2021-2022, contempla la posibilidad de recuento de los datos de alumnado admitido o excluido en los ciclos formativos de formación profesional. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, está desarrollando actualmente una nueva aplicación de Gestión Educativa que permitirá dicho recuento. Por lo tanto, no se pueden aportar esos datos solicitados ya que requieren una acción previa de reelaboración de documentación.
En cuanto a la solicitud de la información de forma desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo y por curso escolar, abundar en lo indicado en el párrafo anterior, que no se puede aportar la misma de la forma solicitada por el demandante, por carecer de ellos y requerir, por tanto, una acción previa de reelaboración de documentación.
QUINTO.- (…)El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el CTBG en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, deba:
- Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
- Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por tanto, pasamos a detallar los motivos de la causa de inadmisión de facilitar la información solicitada:
En los cursos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 el procedimiento de admisión no estaba informatizado. No existían los medios técnicos necesarios para poder explotar la información de todo el proceso de admisión a ciclos formativos de formación profesional que se tenía en los centros educativos. La aplicación de Gestión Educativa del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, “Alborán”, no contempla ese procedimiento, por lo cual, no tenemos disponible en esta unidad la documentación de los cursos indicados, solicitada por el reclamante. Por tanto, no se puede tener el recuento del alumnado segregado admitido y excluido, por ciclo formativo, por centro educativo, a ciclos formativos de Formación Profesional de dichos cursos, dado que requiere reelaboración y la preparación de los datos requeriría apartar a personal operativo de las funciones que le son propias.
Desde el curso 2021-2022 hasta el curso 2023-2024, el proceso de admisión está informatizado gracias al desarrollo de una aplicación informática y se gestiona desde la Dirección Provincial de Educación, Formación Profesional y Deportes de Melilla. Los interesados realizan su solicitud de forma telemática a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. La información listada de personas admitidas y personas excluidas, no permiten el recuento, y están publicados en la Sede Electrónica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, así como en la página web de la Dirección Provincial de Educación, Formación Profesional y Deportes de Ceuta (https://www.educacionfpydeportes.gob.es/contenidos/ba/ceutamelilla/ceuta/formacionprofesional/admision-fp.html). Y por ello no se aportan, dado que ya que se encuentran publicados.
El 24 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los procesos de admisión en diferentes ciclos de formación profesional en la Ciudad Autónoma de Ceuta, durante diversas anualidades.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el Ministerio ha puesto de manifiesto, por un lado, la procedencia de la inadmisión de la solicitud de acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG y, por otro, la concesión de la información de la que disponen (y que se encuentra publicada) mediante la aportación de un enlace que dirige a los datos sobre la admisión de alumnado a Ciclos formativos de Formación Profesional (procedimiento de admisión de alumnos, enlaces a convocatorias, listados mejora de plaza, etc.), sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En este caso, entiende este Consejo que la aplicación de la causa de inadmisión a parte de la información se ha justificado de forma suficiente, dada la situación en la que se encuentra la información solicitada. Así, pone de manifiesto el órgano competente que en los cursos 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021 el procedimiento de admisión no estaba informatizado y, por tanto, no dispone de los medios técnicos necesarios para poder explotar la información de todo el proceso de admisión a ciclos formativos de formación profesional que se tenía en los centros educativos. Subraya, en este sentido, que la aplicación de Gestión Educativa del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, “Alborán”, no contempla ese procedimiento. En cambio, para los cursos 2021/2022 y 2022/2023, sí se dispone de ese registro informatizado, trasladándose los datos de que dispone por la vía prevista en el artículo 22.3 LTAIBG.
De lo anterior se desprende que se trata de información compleja por cuanto su divulgación requiere de un tratamiento de reelaboración, resultando de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez