Se solicitó a CRTVE información sobre la suspensión de un examen de selección de personal (preguntas, actas, denuncias, etc.) y manuales de procesos selectivos. CRTVE denegó el acceso por investigaciones en curso y uso abusivo del derecho. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los manuales de procesos selectivos, al considerar que su divulgación no perjudica las investigaciones, mientras que mantuvo la denegación para el resto de la información por el límite de prevención de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de octubre de 2024, el reclamante presentó 6 solicitudes en el MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en las que se requería la siguiente información:
- 00001-00096224: «Solicito que se me dé traslado del contenido completo (todas las preguntas) de la prueba teórica escrita elaborada por el Comité de Valoración para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos en la Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E, cuya celebración estaba prevista para el día 29 de septiembre de 2024 y se aplazó minutos antes de celebrarse».
- 00001-00096225: «Solicito que se me dé traslado del contenido completo (todas las preguntas) de la prueba teórica escrita elaborada por el Comité de Valoración para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos en la Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E, cuya celebración estaba prevista para el día 29 de septiembre de 2024 y se aplazó minutos antes de celebrarse».
- 00001-00096227: «Solicito se me proporcione el acta/ actas de la reunión/ reuniones mantenidas por la Comisión de Empleo y por el Comité de Valoración de la prueba teórica escrita para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos de Radio Televisión Española, S.A., S.M.E., el domingo 29 de septiembre de 2024. Solicito acta tanto de las reuniones de estos órganos en las que se decide la suspensión de la prueba antes mencionada, así como de cualquier otra que se celebrara en esta jornada».
- 00001-00096228: «Solicito se me proporcione la siguiente información sobre la prueba teórica escrita elaborada por el Comité de Valoración para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos en la Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E, cuya celebración estaba prevista para el día 29 de septiembre de 2024 y se aplazó minutos antes de celebrarse:
a) Personas que participaron en la elaboraron dicha prueba.
b) Lugar, fecha y hora en la que quedó elaborada la versión definitiva de la prueba teórica antes citada.
c) Personas que tuvieron acceso a la versión definitiva de la prueba teórica escrita.
d) Instrucciones, si las hubiere, del órgano convocante de las pruebas (Presidencia de RTVE), de la Comisión de Empleo o del Comité Valoración, para organizar una cadena de custodia de la prueba escrita que acotara las personas que tenían acceso a las mismas y garantizara su confidencialidad». - 00001-00096229: «Solicito se me dé traslado de todas las denuncias que en el ejercicio de sus funciones hayan sido elaboradas por RTVE o su personal y presentadas ante las autoridades judiciales o policiales en relación a la prueba teórica escrita elaborada por el Comité de Valoración para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos en la Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E, cuya celebración estaba prevista para el día 29 de septiembre de 2024 y se aplazó minutos antes de celebrarse».
- 00001-00096231: «Solicito se me proporcione copia firmada y fechada de la resolución, instrucción, orden o cualquier otro documento evacuado por el órgano convocante (Presidencia RTVE) de la de la prueba teórica escrita para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos en la Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E, cuya celebración estaba prevista para el día 29 de septiembre de 2024 y se aplazó minutos antes de celebrarse, por la Comisión de Empleo, por el Comité de Valoración o por cualquier otro órgano o departamento de RTVE en el que se resuelva el aplazamiento de la prueba teórica escrita antes citada».
2. El 9 de octubre de 2024, el reclamante presentó otras 6 solicitudes en el MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en las que se requería la siguiente información:
- 00001-00096534: «Solicito se me proporcione el acta/ actas de la reunión/ reuniones mantenidas por la Comisión de Empleo de Radio Televisión Española, S.A., S.M.E., el lunes 30 de septiembre de 2024».
- 00001-00096535: «Solicito se me proporcione el acta/ actas de la reunión/ reuniones mantenidas por la Comisión de Empleo de RTVE en la que se decidió convocar la prueba teórica escrita para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos de Radio Televisión Española, S.A., S.M.E., para el sábado 2 de noviembre de 2024 así como acta de cualquier otra reunión de este órgano celebrada en esa misma jornada».
- 00001-00096536: «Solicito se me proporcione el acta de la reunión mantenida por la Comisión de Empleo de RTVE celebrada el 3 de octubre de 2024 en la cual, según nota de prensa difundida por la propia RTVE, se abordaron, entre otros asuntos, aspectos relacionados con la prueba teórica escrita para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos de Radio Televisión Española, S.A., S.M.E».
- 00001-00096537: «Solicito se me proporcione el acta de la reunión mantenida por la Comisión de Empleo de Radio Televisión Española SA SME el 2 de octubre de 2024».
- 00001-00096538: «Solicito se me proporcione copia completa del/ de los Manual/ Manuales de Tribunales de Procesos Selectivos de Radio Televisión Española SA SME. Solicito igualmente copia del Manual de Tribunales de Procesos Selectivos utilizado por el Comité de Valoración de la prueba teórica escrita para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos de Radio Televisión Española, S.A., S.M.E., el domingo 29 de septiembre de 2024, si fuera diferente del anterior solicitado».
- 00001-00096543: «Solicito que se me proporcione copia del Manual de Procesos Selectivos de Radio Televisión Española SA SME con las modificaciones que se han realizado, según informaciones difundidas por la propia RTVE en comunicado de prensa del 2 de octubre de 2024, tras el aplazamiento de la prueba teórica escrita Contenidos de Radio Televisión Española, S.A., S.M.E. del domingo 29 de septiembre de 2024».
3. Mediante resolución conjunta, de fecha 10 de octubre de 2024, la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E (en adelante CRTVE) responde lo siguiente respecto a las 6 solicitudes presentadas el 1 de octubre:
«(…)el artículo 14 K de la LTAIBG establece que el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. Igualmente, el artículo 18.1º.a) de la LTAIBG, dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que estén en curso de elaboración o publicación general. Considerando lo indicado previamente, considerando que toda la documentación relativa a estos hechos está bajo investigación policial, considerando la finalidad recogida en el Preámbulo de la LTAIBG que establece “(…) cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones (…)”, se participa al solicitante que podrá encontrar información y datos través del siguiente enlace que se indica a continuación: Comunicado de RTVE sobre el proceso de oposiciones»
4. Mediante resolución conjunta de 7 de noviembre de 2024, la CRTVE facilita la misma respuesta respecto al segundo bloque de 6 solicitudes presentadas el 9 de octubre. Únicamente debe indicarse que en esta resolución son dos los enlaces que se proporcionan:
- Comunicado de RTVE sobre el proceso de oposiciones
- https://convocatoriasrtve.es/es
5. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2024, el solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a la resolución de fecha 10 de octubre de 2024, referida únicamente a cuatro de las seis solicitudes de información respondidas por la misma, las presentadas el 1 de octubre de 2024: 00001-00096227, 00001-00096228, 00001-00096229 y 00001-00096231 (Expediente n.º 1917/2024).
En un posterior escrito, de fecha 8 de noviembre de 2024, presenta otra reclamación frente a la resolución de las 6 solicitudes de información presentadas el 9 de octubre de 2024, con las siguientes referencias: 00001-00096534, 00001-00096535, 00001-00096536, 00001-00096537, 00001-00096538, 00001-00096543 (Expediente n.º 1973/2024).
En ambas reclamaciones pone de manifiesto que se le ha denegado el acceso a toda la información solicitada.
6. Con fecha 30 de octubre de 2024 y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, el Consejo trasladó las dos reclamaciones presentadas a la Corporación requerida, solicitando la remisión de la copia completa de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y los informes con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de CRTVE en el que se señala lo siguiente:
«Desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia (expedientes 1917/2024 y 1974/2024) tienen contenido similar referidas al mismo objeto y presentan identidad de sujetos, entendemos que procedería resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas(…)»
«(…)es importante señalar que el límite analizado para restringir el acceso a las doce (12) solicitudes de información responde a la necesidad de proteger adecuadamente los expedientes (de carácter penal, administrativo o disciplinario), especialmente mientras estos se encuentren en trámite. Esto garantiza que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos acreditados no se vea comprometida por la difusión de información. Asimismo, debe destacarse que la información solicitada forma parte de expedientes sancionadores en proceso lo que evidencia el posible perjuicio que podría derivarse del acceso a dicha información, dado que podría afectar negativamente al desarrollo de las investigaciones en curso. Este perjuicio, además, se desvanecería una vez que el procedimiento finalice, por lo que, en este momento, CRTVE considera que no hay un interés superior que justifique el acceso a la información. Este planteamiento está alineado con el test del daño y el test del interés, criterios fundamentales para evaluar la procedencia del acceso a la información en términos de proporcionalidad y legitimidad:
- En aplicación del test del daño, se concluye que permitir el acceso a la información solicitada supondría un perjuicio claro y directo para la investigación en curso. La divulgación por CRTVE de información contenida en expedientes aún en trámite podría comprometer la integridad del proceso, dificultando la recopilación de pruebas, la determinación de responsabilidades y la sanción de posibles infracciones. Este daño potencial justifica la limitación temporal del acceso, tal como establece el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, protegiendo así la confidencialidad inherente a los procedimientos en desarrollo.
- Por otro lado, al aplicar el test del interés, no se aprecia en este momento un interés público superior que prevalezca sobre el perjuicio mencionado. La información solicitada, vinculada a una investigación en curso, no tiene una finalidad clara de transparencia que pueda justificar su acceso de forma inmediata. Por el contrario, garantizar la confidencialidad de estos expedientes contribuye al correcto desarrollo de las investigaciones y protege principios fundamentales, como el derecho a la presunción de inocencia. Una vez concluidos los procedimientos, la información podría ser accesible sin afectar negativamente al interés público ni a los derechos de las partes implicadas.
De acuerdo con lo señalado en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2, Procedimiento Ordinario 29/2015, se refuerza que la aplicación del límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG debe estar fundamentada en un análisis ponderado que acredite, por un lado, que la divulgación de la información solicitada podría interferir directamente en la prevención, investigación o sanción de ilícitos, y, por otro lado, que no existe un interés público superior que justifique la entrega de dicha información en el momento actual. En este sentido, la sentencia destaca la importancia de garantizar la confidencialidad de los expedientes relacionados con investigaciones en curso para evitar perjuicios que comprometan su desarrollo y objetivos. En el caso que nos ocupa, la información que se solicita está sujeta a un proceso sancionador y a investigaciones policiales en curso, lo que implica que el acceso a esta información podría entorpecer o condicionar gravemente el resultado de las diligencias. Por tanto, considerando el test del daño, existe un riesgo cierto y acreditado para la investigación en curso. Además, al aplicar el test del interés, no se identifica un interés público superior que justifique el acceso en este momento, siendo más relevante preservar la integridad del proceso investigativo. En conclusión, atendiendo al test del daño y del interés, y en cumplimiento de los principios de proporcionalidad y legitimidad, se considera que procede mantener la restricción del acceso a la información solicitada hasta la finalización de los procedimientos en curso, asegurando así tanto la protección del proceso como el respeto al marco legal vigente. En consecuencia, nos reiteramos pues en el contenido de las Resoluciones 334 y 387/2024. CRTVE considera de aplicación el artículo 14.1.e) de la LTAIBG que establece que el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. En este sentido también la Resolución núm. RT/0260/2016 de 28 febrero 2017 del CTBG.
2.-Además de lo anterior, teniendo en cuenta lo indicado con carácter previo (12) solicitudes y alegaciones ante el CTBG similares), CRTVE entiende que resulta procedente aplicar la causa de inadmisión recogida en el apartado e) del artículo 18.1 de la LTAIBG (…) La presentación de estas 12 solicitudes sobre el mismo objeto demuestra un uso abusivo del derecho de acceso a la información. Este comportamiento repetitivo no solo excede lo razonablemente esperado dentro del marco del ejercicio legítimo de este derecho, sino que además supone, en opinión de CRTVE, una sobrecarga que dificulta e impacta negativamente en la gestión ordinaria de la entidad y el servicio público que desempeña CRTVE. Basándonos en el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia, se considera que se está llevando a cabo un uso desproporcionado de este derecho que dificulta la gestión ordinaria de CRTVE. Asimismo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 15 de noviembre de 2010 y STS de 1 de febrero de 2006), este uso del derecho de acceso constituye una extralimitación que no está protegida por la ley, ya que incumple los límites morales, teleológicos y sociales que deben guiar el ejercicio de los derechos (…)»
7. El 14 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de 10 solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a información referida a la suspensión del examen de proceso de selección de personal de CRTVE, acaecida el pasado 29 de septiembre de 2024.
La corporación requerida facilita unos enlaces para conseguir información sobre el proceso selectivo, pero inadmite todas las solicitudes presentadas, mediante dos resoluciones con contenido similar, en la que invoca, de un lado, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG —información en curso de elaboración o publicación general— y, de otro lado, así como el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, para el supuesto en que la divulgación de la información cause un perjuicio para la «prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios» —si bien cita, por error, en el apartado k)—.
Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, CRTVE responde de forma conjunta a este Consejo, facilitando un escrito único que responde a las cuestiones planteadas en las dos reclamaciones, dado que ambas están referidas a la misma actuación administrativa. Subraya, en su escrito, que el límite aplicado para restringir el acceso en las doce solicitudes de acceso «responde a la necesidad de proteger adecuadamente los expedientes (de carácter penal, administrativo o disciplinario), especialmente mientras estos se encuentren en trámite.» Añade, asimismo, que la información solicitada «forma parte de expedientes sancionadores en proceso lo que evidencia el posible perjuicio que podría derivarse del acceso a dicha información, dado que podría afectar negativamente al desarrollo de las investigaciones en curso. Este perjuicio, además, se desvanecería una vez que el procedimiento finalice, por lo que, en este momento, CRTVE considera que no hay un interés superior que justifique el acceso a la información.»
4. Como cuestión previa, considera este Consejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) procede la acumulación de las dos reclamaciones dada la conexión sustancial entre ambas reclamaciones; dictándose, en consecuencia, una única resolución que decida todas las cuestiones planteadas, por estar todas ellas interrelacionadas y provenir de un mismo hecho, la suspensión de la prueba teórica escrita para la selección de personal, que estaba prevista «para el día 29 de septiembre de 2024 y se aplazó».
5. El punto de partida de esta resolución ha de ser que, a pesar de su resolución de inadmisión, CRTVE ha proporcionado unos enlaces que dirigen al comunicado de RTVE sobre el proceso de oposiciones en relación con la anulación de la convocatoria del examen y las medidas adoptadas —en el que se hace referencia a la existencia de una investigación policial y de una exhaustiva investigación interna—, así como sobre la continuación de las pruebas y la nuevas fechas para su realización.
Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la invocación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG —que podría entenderse como un aviso de que el resto de información será publicada en su momento— conviene recordar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y límites, debiendo justificarse de forma expresa y detallada su concurrencia, a fin de que se pueda verificar su aplicación proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).
En este caso, resulta evidente que la mera cita y paráfrasis del artículo 18.1.a) LTAIBG no constituye justificación suficiente para fundamenta la inadmisión de una solicitud, sobre todo si se toma en consideración las consecuencias tan gravosas que comporta para el ejercicio del derecho.
6. Por lo que concierne a la invocación del artículo 14.1.e) LTAIBG como límite o restricción al acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, resoluciones R CTBG 448/2023, de 6 de junio y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras esté siendo tramitados, de tal manera que la investigación (y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea impedida por la divulgación de información. Esto es, se trata de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Y ello en la misma línea que la previsión contenida en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, vigente en España desde el 1 de enero de 2024, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales» a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Resulta, además, relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren.
En este caso, RTVE ha argumentado de forma suficiente en sus alegaciones (efectuando, además, la ponderación oportuna) que se están llevando a cabo actuaciones policiales e investigación internas, tratándose de actuaciones que no habían finalizado en el momento de solicitarse el acceso, por lo que la entrega de la información puede perjudicar no solo el resultado de tales actuaciones, sino el derecho la presunción de inocencia, subrayando que una vez concluidos los procedimientos la información podrá ser accesible.
7. Las anteriores consideraciones no resultan aplicables, sin embargo, a los concretos puntos de las solicitudes de acceso en los que se pide copia de los manuales de tribunales de procesos selectivos de RTVE pues, en este caso, no se puede deducir en qué modo proporcionar el acceso a esa información puede perjudicar el normal desarrollo de las investigaciones que se están llevando a cabo —ni se ha argumentado en este sentido—. No puede desconocerse que en el comunicado público de RTVE se hace referencia a las modificaciones introducidas en el manual de funcionamiento del comité de valoración a fin de potenciar las garantías en el proceso de elaboración y realización de los exámenes, por lo que resulta evidente el carácter público de la información y su conexión con las finalidades que persigue la LTAIBG.
Cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «[s]i se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión».
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación a efectos de que se entregue la información a que hace referencia el FJ7 de esta resolución, resultando de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG en todo lo demás.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- 9. Copia completa del/ de los Manual/ Manuales de Tribunales de Procesos Selectivos de Radio Televisión Española SA SME. Solicito igualmente copia del Manual de Tribunales de Procesos Selectivos utilizado por el Comité de Valoración de la prueba teórica escrita para la cobertura de plazas en la ocupación tipo/ especialidad de Información y Contenidos de Radio Televisión Española, S.A., S.M.E., el domingo 29 de septiembre de 2024, si fuera diferente del anterior solicitado».
- 10. Copia del Manual de Procesos Selectivos de Radio Televisión Española SA SME con las modificaciones que se han realizado, según informaciones difundidas por la propia RTVE en comunicado de prensa del 2 de octubre de 2024..
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez