Un reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda las fechas de visitas de un empresario y los nombres de los altos cargos con los que se reunió. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio afirmó que la información sobre los asistentes no está registrada, y el derecho de acceso se refiere a información ya existente en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018, la RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 y la reciente RESOLUCIÓN 864/2024 de 16 de septiembre de 2024, todas ellas del CTBG, consideran información pública las reuniones en La Moncloa –y por tanto en cualquier otro Ministerio-, y dado que todas las visitas son registradas por cuestiones de seguridad, resulta obvio que la información pública que se solicita obra en poder de la Administración.
Por todo ello, SOLICITO:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
1- Fechas de todas las visitas de D. (…) a este Ministerio desde el 1 de junio de 2018 hasta el 6 de octubre de 2024, así como el nombre de todas las autoridades y personal directivo con las que tenía cita para reunirse en cada una de estas visitas».
Mediante resolución de 12 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere en los siguientes términos:
a) Por lo que afecta, en particular, a la información relativa a la agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de Hacienda, cabe indicar que se encuentra disponible en la Agenda de Moncloa, accesible desde los siguientes enlaces:
https://www.lamoncloa.gob.es/gobierno/agenda/Paginas/index.aspx
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/AltosCargos/Agendas.htmlb) Existe igualmente información sobre la agenda de altos cargos del Ministerio de Hacienda en el siguiente enlace del Portal del Ministerio:
http://www.hacienda.gob.es/es-es/GobiernoAbierto/Transparencia/Paginas/Agenda.aspx
Para obtener la información hay que clicar en esa página la imagen de la agenda (calendario), desplegar el buscador, seleccionar el periodo de búsqueda, en tipo de evento “Agenda del Ministerio” y en materia “Altos cargos”. Se podrá consultar el resultado en la propia pantalla o exportarlo a ficheros excel o CSV».Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta obtenida en los siguientes términos:
«El Ministerio de Hacienda “concede” el acceso a la información mediante una resolución con absoluta falta de motivación (…)dirigiendo al portal donde se publican las agendas públicas del Gobierno y del Ministerio de Hacienda. Información que dicho sea de paso no fue requerida, dado que ahí no se encuentra la información solicitada como bien saben.
El Ministerio obvia (…) que en la solicitud se hizo mención expresa (sin ser preceptivo hacerlo) a “la RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018, la RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 y la reciente RESOLUCIÓN 864/2024 de 16 de septiembre de 2024, todas ellas del CTBG”.
El Ministerio en su resolución no discute, ni intenta hacerlo, el derecho de acceso a la información pública requerida y se limita a responder a otra cuestión no solicitada. No puede obviarse que hablamos de un empresario que se encuentra en prisión provisional y que los medios de comunicación han desvelado partes de diversas investigaciones judiciales en las que se acredita la gran influencia del mismo con altos cargos y personal directivo de distintos Ministerios.
En ese sentido, el Preámbulo de la Ley 19/2013 señala que la transparencia busca que “la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, para que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajó qué criterios actúan nuestras instituciones”.
Y esta, y no otra, es la finalidad de la presente solicitud de información pública, dado que el Gobierno no ha querido informar hasta la fecha a la opinión pública de las reuniones mantenidas con este empresario, por lo que resulta indudable el interés público de la información requerida».
Con fecha 14 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de diciembre tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) El solicitante alega que la información facilitada no es la que fue requerida, ya que, en la agenda disponible en los portales de La Moncloa, del Ministerio de Hacienda y de la Transparencia no figuran las reuniones que él solicita.
Al respecto cabe señalar que se ha facilitado la información disponible, en tanto no existe en el Departamento un registro que recoja el listado de reuniones en los términos planteados en la solicitud, debiendo destacarse que no se encuentra regulada la obligación de documentar las reuniones, ni la petición de las mismas, más allá de las reuniones que se celebren por órganos colegiados, que cuentan con su normativa específica.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) (…) De esta regulación se desprende que el objeto de una solicitud de acceso a la información debe entenderse referido a la información que ya existe y está disponible en el correspondiente Centro Directivo al que se dirige la solicitud, bien porque dicho Centro la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este sentido, el CTBG en su criterio interpretativo número CI/002/2016, de 5 de julio de 2016, conjunto con la AEPD y relativo precisamente a la información referida a las agendas de los responsables públicos, (…) La LTAIBG no recoge, por otra parte, ninguna disposición relativa a la obligación de publicar la agenda de trabajo o las reuniones que mantienen los responsables públicos, si bien la Recomendación del CTBG 1/2017, de 23 de abril, sobre información de las agendas de los responsables públicos, refleja sobre este asunto las siguientes consideraciones:
“La información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen. Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este Organismo y los Tribunales de Justicia”
En este sentido, esta Recomendación, que como su nombre indica no tiene fuerza vinculante, define las actividades que se consideran que deben incluirse en la Agenda para la Transparencia, señalando igualmente que “de acuerdo con el principio de auto organización de la Administración, cada organismo podrá optar por el formato que considere adecuado para adaptar la agenda a las recomendaciones del CTBG”.
Tercera. Conforme se ha indicado, la LTAIBG en su artículo 13 entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (…). En este sentido, existen numerosos pronunciamientos judiciales que avalan que no hay obligación de proporcionar información de la que no se dispone Entre la jurisprudencia cabe citar la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 9, ratificada por Sentencia Audiencia Nacional 75/2017 (As. 1/2015), donde se expone que “la interpretación que hace la demandada, va más allá de lo pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. (…). Asimismo, el propio CTBG observa en la R-0618-2019 que “la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas”.
(…) En la resolución de la Subsecretaría se ha facilitado al solicitante la información disponible en relación con las agendas tanto de la Vicepresidenta Primera y Ministra de Hacienda, como de los altos cargos del Ministerio, siendo el dato de los asistentes una información que no está recogida expresamente en los registros documentados de este departamento, por lo que se trata de una información que no existe en los términos de lo que establece tanto el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como el criterio interpretativo número CI/002/2016».
El 12 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de diciembre en el que señala:
«Se invoca como precedente directo la Resolución 1617/2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que reconoce como información pública las visitas a La Moncloa de D. (…). La citada resolución establece que la información relativa a las reuniones de empresarios con miembros del Gobierno y sus representantes es de interés público y, por tanto, debe ser accesible para garantizar el escrutinio de la ciudadanía.
Conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (artículo 13).
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, mientras que el artículo 14 establece que solo podrá limitarse este derecho cuando afecte a la seguridad nacional, defensa o protección de datos especialmente protegidos, supuestos que no concurren en el presente caso.
La resolución 1617/2024 señala que «TODAS LAS VISITAS AL PALACIO DE LA MONCLOA QUEDAN REGISTRADAS POR MOTIVOS DE SEGURIDAD», lo que es extensible a las visitas a otros Ministerios. El registro de visitas es, por tanto, información pública que debe ser accesible. La información solicitada tiene una relevancia innegable para el interés público, dado el carácter de la persona involucrada y su posible influencia en la toma de decisiones gubernamentales. La publicidad de esta información garantiza la transparencia en las relaciones entre altos cargos y empresarios, alineándose con los principios rectores de la LTAIBG».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las fechas de las visitas de un determinado empresario al Ministerio, desde el año 2018, con detalle de autoridades y directivos asistentes a las mismas.
El Ministerio, en su resolución, proporciona varios enlaces —concretamente a la Agenda de La Moncloa, al Portal de la Transparencia y a la web del propio Ministerio— indicando que con ellos se accede a la agenda de la ministra de Hacienda, así como a la de los altos cargos del Ministerio.
El reclamante cuestiona que con los enlaces facilitados no se accede a la concreta información que solicita e invoca el precedente de la R CTBG 1474/2024 [Expte. 1617-2024) en la que él mismo fue parte.
Entrando en el examen de las cuestiones suscitadas, corresponde en primer término aclarar que la R CTBG 1474/2024 -que se invoca como precedente- no contiene una doctrina aplicable a este caso, pues la decisión de estimación parcial que en ella se adopta recae sobre una parte de lo solicitado (las fechas de determinadas reuniones a las que supuestamente asistió el presidente del Gobierno) respecto de la cual el órgano competente no dio respuesta alguna, ni en la resolución sobre el acceso ni en las alegaciones ante el Consejo, y es precisamente esa falta de respuesta la que determina el sentido estimatorio de la resolución. Por otra parte, se ha de precisar que la cita de la mencionada resolución que se reproduce no forma parte de sus fundamentos jurídicos, sino que corresponde a las alegaciones del propio reclamante.
En el presente caso, en cambio, el Ministerio ha declarado formalmente durante la sustanciación del procedimiento que «el dato de los asistentes es una información que no está recogida expresamente en los registros documentados de este departamento». No apreciándose motivos para poner en duda esta manifestación, ello determina que la reclamación deba ser desestimada, sin que resulte necesario entrar a valorar el resto de las consideraciones vertidas por las partes.
En efecto, como en múltiples ocasiones se ha señalado, el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG abarca los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, según se estipula en su artículo 13 arriba reproducido. En consecuencia, si en el marco del procedimiento de reclamación se acredita que la información solicitada no existe, es evidente que no cabe conceder el acceso, pues no hay objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez