Estimada 04/03/2025 · 120 días en resolverse

Copia expediente resolución litigios transporte aéreo

Se solicitó al Ministerio de Transportes (AESA) copia de un expediente de resolución alternativa de litigios de transporte aéreo y la identificación del instructor. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información durante la tramitación de la reclamación. Se vulneró el derecho a obtener respuesta en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional a la información pública.
4 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que la administración no respetó el plazo legal de respuesta, lo que vulneró el derecho de la reclamante a obtener la información en tiempo.
5 A pesar de que la administración concedió el acceso a la información de forma tardía durante la tramitación de la reclamación, la interposición de esta fue necesaria para el pleno reconocimiento del derecho de la solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en el marco de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de los usuarios de transporte aéreo instado por esta interesada a raíz de un incidente acontecido en un vuelo programado con la compañía Iberia, la siguiente información:

    «Solicito copia del expediente 2024/ADR02/002456 (E04865601 - Agencia Estatal de Seguridad Aérea) del que he sido parte interesada, así como la identificación de la persona instructora del procedimiento».

  2. No consta respuesta de la Administración.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente:1944/2024.
    Reclamante: .
    Organismo:AESA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
    Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales.
    Palabras clave: expediente, resolución alternativa de litigios, transporte aéreo, respuesta completa tardía.
    R CTBG Número: 2025-0247 Fecha: 04/03/2025
    JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

  3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Con fecha 4 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 5 de noviembre de 2024, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada expresando lo siguiente:

    «TERCERO. – Acceso a la información solicitada.

    a) Copia del expediente 2024/ADR02/002456 (E04865601 - Agencia Estatal de Seguridad Aérea).

    Se adjunta a esta resolución copia del expediente solicitado, habiéndose anulado los datos personales de otros interesados diferentes a la solicitante en aplicación de lo previsto en el artículo 15, apartados 4 y 5, en la medida en que la información a que se da acceso mediante el procedimiento de transparencia debe realizarse de modo que sea susceptible de una posible utilización posterior, sin perjuicio de los derechos de terceros (…)».

    b) Identificación de la persona instructora del procedimiento.

    Respecto a “las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”, se indica que, respecto del expediente solicitado, dicha responsabilidad corresponde a las autoridades y personal firmantes de los documentos cuya copia se facilita (…)».

  5. El 21 de noviembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
    R CTBG Número: 2025-0247 Fecha: 04/03/2025

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del expediente tramitado en el seno de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de los usuarios de transporte aéreo, así como a la identificación de la persona instructora de este procedimiento.

    La Agencia Estatal de Seguridad Aérea no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, AESA aporta resolución dictada y con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada facilitando copia del expediente con exclusión de los datos personales de terceras personas interesadas y con identificación de los responsables de la tramitación.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:

    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

  6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a AESA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez