La asociación ADICINE solicitó a CRTVE información detallada sobre largometrajes no españoles disponibles en RTVE PLAY (2021-2023), incluyendo nacionalidad, licencias e importes. CRTVE inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, concluyendo que la información no requiere una reelaboración compleja ni la solicitud es abusiva, instando a CRTVE a entregarla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2024 la asociación reclamante solicitó a CRTVE S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«A) Relación de los largometrajes NO españoles suscritos por RTVE con distribuidoras y/o productoras de nacionalidad NO española que, en los años 2021, 2022 y 2023, han estado disponibles en RTVE PLAY. Indicando para cada título:
- La nacionalidad del largometraje.
- Periodo exacto en el que han estado disponibles (fecha de inicio de la licencia y fin de periodo de la licencia específica para RTVE PLAY).
- Importe total satisfecho al proveedor (productor y/o distribuidor) específicamente por la licencia de los derechos FREE VIDEO BAJO DEMANDA (FVOD) que son requeridos para esta modalidad de explotación.
- Distribuidora, Agente de Ventas y/o Productora que firmó el contrato.
B) Número total de largometrajes, NO españoles, suscritos por RTVE con distribuidoras y/o productoras de nacionalidad NO española, disponibles en el servicio RTVE PLAY durante los años 2021, 2022 y 2023, con indicación de la nacionalidad de los largometrajes».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Reclamante: ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES CINEMATOGRÁFICOS (en adelante ADICINE).
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: Relación de largometrajes no españoles en RTVE PLAY, datos de licencia, distribuidora, importe, nacionalidad, art. 18.1.c), art. 18.1.e) LTAIBG.
En su solicitud indica que la petición se justifica en el interés por el conocimiento general del manejo de los fondos públicos, que no incurre en ninguno de los límites del artículo 14 LTAIBG, y concretamente el previsto en la letra h), según el criterio CI 1/2019 de este Consejo y diversas sentencias interpretativas del mismo que cita. Así mismo, trae a colación lo resuelto por este Consejo en relación con otras peticiones de información dirigidas a CRTVE, en relación con contratación de programas, contenidos y productoras, concretamente: R/0088/2016, de 22 de enero de 2018; R/0603/2023 de 25 de julio de 2023; R/0405/2023 de 30 de mayo de 2023; R CTBG 0841/2024, de 23 de julio de 2024.
2. Mediante resolución de 2 de octubre de 2024, CRTVE S.A., S.M.E., haciendo referencia a los artículos 13 y 18.1.c) LTAIBG, así como al criterio interpretativo de este Consejo CI 7/2015 y la Sentencia nº 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, responde lo siguiente:
«(…) La solicitud de acceso a información deviene inadmisible debido a que CRTVE no dispone de la información ya que lo solicitado no es una información preexistente en CRTVE ya que no consta en estos términos requeridos por el solicitante al encontrarse dispersa y diseminada. La elaboración de una respuesta adecuada requiere la realización de un informe específico y ad hoc para el solicitante, para el cual no se cuentan con los medios necesarios para elaborar la información de manera completa y vinculada, según las exigencias del solicitante.
Sin perjuicio de lo indicado previamente, considerando la finalidad recogida en el Preámbulo de la LTAIBG que establece “(…) cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones (…)”, se participa al reclamante/solicitante que podrá encontrar información y datos través de los siguientes enlaces que se indican a continuación:
- En las cuentas anuales a través del siguiente enlace:
https://www.rtve.es/rtve/20231016/transparencia-cuentas/943360.shtml- Detalle y gastos de productoras a través del siguiente enlace:
https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_productoras_2020_2023.pdf- Notas de prensa de audiencias a través del siguiente enlace:
https://www.rtve.es/comunicacion/notas-de-prensa/audiencias/Por tanto, el informe que requiere el Reclamante no puede ser facilitado por CRTVE porque no obra en su poder en los términos exigidos por el reclamante sin perjuicio de que como hemos visto previamente CRTVE facilita información a través de su página web con lo que CRTVE entiende que estaría cumpliendo con la finalidad establecida en la ley.
Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
RESUELVO
ÚNICO. – En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede INADMITIR la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente».
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la resolución recibida, trayendo a colación la sentencia del TS, de 3 de marzo de 2020 en la que se establece que una reelaboración básica no comporta la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, así como la resolución R CTBG 0030/2024, de 11 de enero, de este Consejo, pronunciándose en el mismo sentido, y alega:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«(…) Esta es la exacta situación en la que nos encontramos en el presente caso, ya que la Resolución 328/2024 no argumenta dónde se encuentra la información, sin indicar qué órganos dispone de la misma, o las fuentes que de las que se debe recabar. La única, y pobre, argumentación que se realiza es la mención a que la información se encuentra dispersa y diseminada, sin ningún tipo de justificación o motivación.
Toda la información solicitada por ADICINE trata sobre contratos de adquisición de derechos de largometrajes no españoles alcanzados por RTVE, así como información relacionada con la emisión de estos largometrajes en La1 y/o La2. En este sentido, toda la información solicitada es perteneciente a RTVE, al tratarse de acuerdos suscritos por esta sociedad, por lo que no se trata de ningún tipo de información dispersa y diseminada.
(…)
En definitiva, lo que afirma CRTVE tiene como consecuencia que nunca se proporcione la información requerida, pues nunca va a obrar en su poder la información exacta del solicitante. Es decir, CRTVE está, de facto, dejando sin contenido el derecho de acceso a la información porque “no obra en su poder en los términos exigidos por el reclamante”.
Por otro lado, en la Resolución 328/2024, CRTVE proporciona enlaces de acceso a “información” y señala textualmente que “CRTVE facilita información a través de su página web con lo que CRTVE entiende que estaría cumpliendo con la finalidad establecida en la ley”. Sin embargo, una información no es pública porque se encuentre a disposición de cualquier persona a través de internet, siendo posible que una información sea pública porque, sin estar disponible para acceder a ella en cualquier momento y lugar (como sucede en el presente caso), cualquier persona puede solicitar tener acceso a la misma, véase el caso de un registro público.
Por su parte, el Consejo de Transparencia, en la Resolución 467/2024, señala que “en efecto, si se toman individualmente consideradas cada una de las peticiones de acceso formuladas (eran siete) podría llegar a concluirse que, una a una, (incluso varias juntas) no reúnen las características para apreciar la concurrencia de un supuesto de «reelaboración» en el sentido expuesto”. Esta resolución no hace sino confirmar el derecho de ADICINE a obtener la información solicitada, no sirviendo para la denegación ninguna de las cuestiones alegadas por CRTVE, pues, precisamente, en el supuesto que fundamenta la presente alegación, ADICINE está realizando únicamente dos peticiones
Es decir, CRTVE no solamente no ha hecho el más mínimo esfuerzo por dar cumplimiento al derecho de ADICINE de acceder a la información, sino que se ha escudado detrás de una supuesta necesidad de elaboración de un informe para dar cumplimiento a la misma cuando con anterioridad a la Resolución 328 ya existía un pronunciamiento del Consejo de Transparencia indicando que las peticiones de acceso una a una (incluso varias) no reúnen las características para apreciar la concurrencia de reelaboración».
A continuación, pone de relieve que la resolución carece de la suficiente motivación indicando que «la decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta» y que la STS de 16 de octubre de 2017 estableció de forma expresa que: “la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”, y en este sentido argumenta que el CTBG, como posteriormente las instancias judiciales, analizan la motivación realizada por RTVE sobre la acción de reelaboración, determinando:«Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central nº 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE "...no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se alega que soporte su posición".»
«(…) la simple motivación indicando que es necesario realizar un informe ad hoc, o que la información se encuentra dispersa y diseminada, no se puede considerar como una motivación suficiente para denegar el acceso a la información, siendo necesario la aportación de otras pruebas y/o documentos que demuestren y soporten la justificación que se está realizando, tal y como los tribunales de justicia le han venido requiriendo una y otra vez a RTVE.»
4. Con fecha 11 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de CRTVE en el que, señala la existencia de identidad de sujetos y contenido similar entre el presente expediente y el tramitado por este Consejo con el número 1919/2024, por lo que considera procedería su resolución conjunta. Entre la documentación aportada se encuentra copia de las alegaciones efectuadas por la corporación en el expediente 361/2024, así como la resolución de este Consejo R CTBG 0841/2024 de 23 de julio. Además, ratificándose en el contenido de su resolución, se señala lo siguiente
«(…) Con carácter previo se ha de señalar:
- Que tanto la solicitud como el contenido de las alegaciones presentadas por ADICINE son similares a las solicitudes presentadas por AECINE que se relacionan a continuación:
- Resolución 54 /2024 de CRTVE que ha sido objeto de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expediente 467/24 (en adelante CTBG) que desestimó la petición de AECINE. Se adjunta como Anexo I.
- Resolución 361/2024 de CRTVE que aglutina a su vez cuatro (4) solicitudes de AECINE. Se adjunta como Anexo II.
Parece que existe una relación, conexión y /o vinculación entre ambas organizaciones, que persiguen obtener la misma información a través de solicitudes y reclamaciones separadas, pese a que el CTBG ya resolvió desfavorablemente sobre el fondo del asunto en el caso de AECINE en la Resolución del expediente 467/24.
(…)
2.- La Reclamante hace alusión en su escrito a la STS de 3 de marzo de 2020 de la que extrae el siguiente párrafo: “Se debe aclarar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado el significado del término de reelaboración, entre otras, en la STS de 3 de marzo de 2020: “el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas”.
Es importante destacar que el concepto de "cierta reelaboración" al que se refiere la sentencia indicada no implica la elaboración de un informe ad hoc para el solicitante (en este sentido la Sentencia nº 60/2016 a la que nos referimos en nuestra resolución 327). En cambio, sugiere en nuestra opinión, ciertos ajustes o presentaciones de la información existente para facilitar su comprensión o utilidad para el solicitante. Sin embargo, esta práctica no conlleva la obligación de crear un informe completo y/o personalizado para cada solicitud como es en este caso en particular.
3.- Analizando el contenido de la solicitud, el nivel de detalle exigido en la misma, su orden clasificación y especificidad, evidencia que lo que se está pidiendo es que por CRTVE, se elabore un informe que desborda el ejercicio razonable del derecho al acceso a la información pública y que requieren una reelaboración específica. Esta interpretación estaría en línea con los siguientes pronunciamientos:
- Audiencia Nacional en el recurso de apelación 63/2016, que confirmó la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, en el P.O. 33/2015 (SAN 75/2017 - ECLI: ES:AN:2017:75), y que señala en su F.J. 4º (…).
- Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº9 en procedimiento ordinario 60/2016 (sentencia 60/2017 de 21 de abril de 2017) al indicar: (…).
Entendemos que estaríamos en este supuesto en concreto, en presencia de lo que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha definido el concepto de reelaboración: cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información (…)” (Criterio interpretativo 7/2015).
Analizando el contenido de la solicitud, y a la luz del nivel de detalle, orden, clasificación y especificidad exigidos, se concluye que lo requerido equivale a la elaboración de un informe ad hoc que excede el ejercicio razonable del derecho de acceso a la información pública, al exigir una reelaboración específica que no puede considerarse amparada por la normativa.
Así mismo, señala que la solicitud no supera el test del daño ni el test del interés «en términos de proporcionalidad y legitimidad», porque la elaboración de la información implica un esfuerzo «significativo de recopilación y estructuración que desbordaría los recursos disponibles y podría interferir en la gestión ordinaria de la entidad», y porque «la finalidad perseguida no está claramente sustentada en una necesidad de transparencia pública que prevalezca sobre los perjuicios causados por la reelaboración requerida», manifestando que resulta desproporcionado el esfuerzo de medios necesario para satisfacer la solicitud y el beneficio que se derivaría del acceso.
Finalmente, de forma extemporánea, añade la indicación de que al supuesto analizado le resulta de aplicación además la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo CI 3/2016, de este Consejo, por considerar que la atención de la petición comporta un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Apoya esta argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2010, (STS6592/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6592), poniendo de manifiesto que:
«La presentación de estas solicitudes y alegaciones similares demuestra un uso abusivo del derecho de acceso a la información. Este comportamiento repetitivo no solo excede lo razonablemente esperado dentro del marco del ejercicio legítimo de este derecho, sino que además supone, en opinión de CRTVE, una sobrecarga que dificulta e impacta negativamente en la gestión ordinaria de la entidad y el servicio público que desempeña (…)»
5. El 25 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 11 de diciembre en el que, con carácter previo: niega la existencia de concierto alguno con la asociación AECINE para solicitar los datos interesados; pone de manifiesto sus dudas sobre la competencia del Director de la Asesoría Jurídica de la Corporación -tanto para dictar la resolución como para formular las alegaciones en lugar del Secretario General -, lo que considera habría dado lugar a una posible nulidad del acto, por lo que solicita se le entregue el documento en que se haya efectuado la delegación de competencias correspondiente.
En cuanto al fondo de la cuestión centra su argumentación en la falta de motivación suficiente en lo resuelto y alegado por CRTVE señalando:
«(…) [l]a resolución y el posterior escrito de alegaciones presentados por el CRTVE, da a entender que, efectivamente, CRTVE dispone de la información que se solicita, pero que seleccionar únicamente la solicitada y facilitárnosla les supone un gran esfuerzo que excede de lo razonable.
Lo anterior se opone frontalmente con lo establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de junio de 2022 según la cual “la inadmisión de una solicitud de información, por apreciar que la misma requiere de una acción previa de reelaboración, debe acordarse con carácter restrictivo, solo en supuestos en que la Administración no disponga de los datos o documentos, o la respuesta tenga un carácter complejo, que vaya más allá de una operación básica o general, como es la mera recopilación de datos o de información de la que se dispone”.
El concepto de reelaboración básica se encuentra altamente ligado al concepto anterior, ya que la recopilación de datos o información que dispone el organismo público no puede constituir una causa de inadmisión. Como se ha mencionado, toda la información solicitada pertenece a RTVE (pues se trata de sus propios contratos), por lo que la única tarea que debe llevar a cabo es recopilarla, proporcionando de este modo dicha información. (…)
SOBRE LOS ENLACES PROPORCIONADOS POR CRTVE
En la Resolución, CRTVE proporciona enlaces de acceso a “información” y señala textualmente que “CRTVE facilita información a través de su página web con lo que CRTVE entiende que estaría cumpliendo con la finalidad establecida en la ley”. Sin embargo, una información no es pública porque se encuentre a disposición de cualquier persona a través de internet, siendo posible que una información sea pública porque, sin estar disponible para acceder a ella en cualquier momento y lugar (como sucede en el presente caso), cualquier persona puede solicitar tener acceso a la misma, véase el caso de un registro público (…).»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre: (i) relación de largometrajes no españoles respecto de los que RTVE ha contratado derechos de emisión con distribuidoras y/o productoras de nacionalidad no española en los años 2021, 2022 y 2023, para su puesta a disposición a través de RTVE PLAY, con el nivel de desglose reflejado en los antecedentes; (ii) número total de largometrajes, no españoles, suscritos por RTVE con distribuidoras y/o productoras de nacionalidad no española, disponibles en el servicio RTVE PLAY, en el mismo periodo, con indicación de la nacionalidad.
La Corporación requerida dictó resolución inadmitiendo la solicitud principal al considerar de aplicación la causa contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, ser necesaria la realización de una tarea de reelaboración para conceder el acceso a la información. Posteriormente, en fase de alegaciones, reiterándose en el contenido de dicha resolución añade a su argumentación la posible concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, también respecto de la petición principal, al considerar que la petición de la reclamante es muy similar a la recibida de otra asociación con la que considera existe relación e indicando que«[l]a presentación de estas solicitudes y alegaciones similares demuestra un uso abusivo del derecho de acceso a la información».
4. Con carácter previo, y dada la cuestión competencial planteada por la reclamante en su escrito de alegaciones, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial, que además en este caso resultan ajenas al derecho de acceso y por tanto exceden también el ámbito de actuación de esta Autoridad Independiente.
5. En relación con la cuestión relativa a la posibilidad de acumular en una sola resolución este expediente de reclamación y el 1919/2024, este Consejo, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 57 LPACAP, ha considerado que resolver por separado contribuye a clarificar y facilitar la comprensión de las cuestiones planteadas, así como el cumplimiento de lo finalmente acordado, toda vez que, lo ya resuelto en el indicado expediente 1919/2024 [RCTBG 0218/2025, de 25 de febrero] sirve de base a la presente resolución.
6. Centrado el objeto de debate en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión invocadas, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].».
7. Alegada por CRTVE la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— debe recordarse que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es[en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Como se ha adelantado, la solicitud de la que trae causa esta reclamación guarda una evidente similitud con la que dio lugar a la resolución R CTBG 218/2025, de 25 de febrero, resultando de aplicación las consideraciones y razonamientos allí vertidos. En efecto, invocada por las partes en este procedimiento la previa resolución R CTBG 841/2024, de 23 de julio, este Consejo señaló, en la citada R CTBG 218/2025, que entre ambos casos existía una diferencia sustancial referida, precisamente, al alcance de la pretensión ejercitada —no ya solo respecto del periodo temporal de referencia (que en el primer caso abarcaba también el año 2019), sino en lo relativo al nivel de detalle del desglose y contenidos solicitados—; diferencia que resulta relevante a la hora de valorar la causa de inadmisión ex artículo 18.1.c) LTAIBG alegada. Sobre este particular, se razonaba en la R CTBG 218/2025 que:
«En efecto, ya en aquella ocasión[refiriéndose a la resolución R CTBG 841/2024] este Consejo indicaba que si se tomaban individualmente cada una de las peticiones de acceso formuladas podría llegar a concluirse que, una a una (incluso varias juntas), no reunían las características para apreciar la concurrencia de un supuesto de «reelaboración», siendo su consideración conjunta, valorando la diversidad de sus siete objetos y el grado de detalle y peticiones adicionales que en cada uno de ellos se incluía, lo que llevó a la conclusión de que resultaba de aplicación la causa de inadmisión ex artículo 18.1.c) LTAIBG al estar pretendiéndose, en realidad, la elaboración de un verdadero informe ad hoc para la solicitante —pues se pretendía, por ejemplo, la diferenciación entre los largometrajes de nacionalidad estadounidense y el resto; la indicación de qué largometrajes, adquiridos y autorizados, no habían sido en cambio emitidos por La 1 y/o La 2 en el periodo autorizado entre 2020 y 2022; detalles de esos largometrajes no españoles emitidos en horario nocturno, en prime time, en el resto de los horarios; detalles de los contratos suscritos en relación con largometrajes participados por RTVE, etc.—. Tales exigencias y desgloses complementarios a cada petición condujeron a la conclusión de que, en efecto, lo solicitado era la elaboración de un informe sobre una información compleja que requería el tratamiento de datos de fuentes diversas, su selección y la posterior redacción y puesta a disposición del a información.
A diferencia del caso resuelto en la precedente R CTBG 841/2024, la información cuyo acceso se pretende en este caso, si bien es ciertamente exhaustiva, no puede calificarse como información compleja pues figura en su mayor parte en los propios contratos, al menos en lo relativo a la petición A). Así, facilitar una relación de contratos de adquisición de derechos de largometrajes no españoles suscritos de 2020 a 2023 junto con la información referida a título original y español, fecha de adquisición, importe, número de pases autorizados, modalidades de explotación y, obligaciones económicas adicionales en su caso, no reviste especial complejidad y solo requiere de tareas de reelaboración básica o general. Desde esta perspectiva, la reiteración por parte de CRTVE de los argumentos esgrimidos entonces (ante una solicitud que sí implicaba la elaboración de un detallado y complejo informe ad hoc) no resulta ahora suficiente para justificar la aplicación de la causa de inadmisión que invoca, sobre todo atendiendo a las gravosas consecuencias que ello comporta para el ejercicio del derecho y a la exigencia de interpretar de forma estricta las limitaciones al derecho.
7. En cambio, sí se aprecia la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG respecto de la información solicitada en el punto B) en la medida en que, una vez reconocido el acceso a la información correspondiente al punto A), el esfuerzo necesario para recopilar y facilitar, en relación con cada uno de los largometrajes adquiridos, la fecha y el canal de emisión, la hora de inicio y finalización, el share, audiencia media y share del día, resulta manifiestamente desproporcionado en relación con el valor añadido que ello aportaría para los fines de la transparencia pública a los que sirve la LTAIBG.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación.»
Sentado lo anterior, lo cierto es que en esta ocasión la petición contenida en la letra B de la solicitud no comporta el esfuerzo desproporcionado que se apreció en la antes reproducida, en tanto se trata de una información numérica y la indicación de la nacionalidad del largometraje sin petición adicional por lo que puede considerarse incluida en el concepto de elaboración básica, al igual que lo solicitado en la letra A.
8. A idéntica conclusión ha de llegarse respeto de la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos que permiten su aplicación.
No cabe desconocer que, sobre este particular, el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»[STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]. Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la solicitud de acceso, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero), y, por otro, que la pretensión de acceder a la información pública no encuentra justificación en la finalidad de transparencia.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592), en los siguientes términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
A lo anterior se añade que este este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones —por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio—que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho puede ser un factor a tomar en consideración unido a otros factores.
En el presente caso no se aprecia la concurrencia de ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal, siendo que CRTVE únicamente razona al respecto que «[l]a presentación de estas solicitudes y alegaciones similares demuestra un uso abusivo del derecho de acceso a la información. Este comportamiento repetitivo no solo excede lo razonablemente esperado dentro del marco del ejercicio legítimo de este derecho, sino que además supone, en opinión de CRTVE, una sobrecarga que dificulta e impacta negativamente en la gestión ordinaria de la entidad y el servicio público que desempeña CRTV».
El interés público en el acceso a una información se mide por su valor para materializar los fines de la transparencia enunciados en el preámbulo de la LTAIBG: conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo se gestionan los recursos públicos, de modo que se pueda someter a escrutinio las actuaciones de los responsables públicos. La información solicitada tiene perfecto encaje en las finalidades indicadas, sin que la corporación haya justificado, más allá de su mera enunciación, ninguna de las circunstancias que permiten considerar abusivo el ejercicio del derecho, teniendo en cuenta que, si bien están relacionadas, las peticiones de acceso son diferentes al no referirse en esta ocasión La 1 y La 2, sino a la plataforma RTVE PLAY.
9. Consecuentemente, no considerándose justificada la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión invocadas, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- A) Relación de los largometrajes NO españoles suscritos por RTVE con distribuidoras y/o productoras de nacionalidad NO española que, en los años 2021, 2022 y 2023, han estado disponibles en RTVE PLAY. Indicando para cada título:
- La nacionalidad del largometraje.
- Periodo exacto en el que han estado disponibles (fecha de inicio de la licencia y fin de periodo de la licencia específica para RTVE PLAY).
- Importe total satisfecho al proveedor (productor y/o distribuidor) específicamente por la licencia de los derechos FREE VIDEO BAJO DEMANDA (FVOD) que son requeridos para esta modalidad de explotación.
- Distribuidora, Agente de Ventas y/o Productora que firmó el contrato.
- B) Número total de largometrajes, NO españoles, suscritos por RTVE con distribuidoras y/o productoras de nacionalidad NO española, disponibles en el servicio RTVE PLAY durante los años 2021, 2022 y 2023, con indicación de la nacionalidad de los largometrajes.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez