Inadmitida 04/03/2025 · 4 días en resolverse

Contrato entre RFEF y MediaPro para suminstro VAR

Un reclamante solicitó a la RFEF copia detallada del contrato de licitación del VAR con MediaPro. La RFEF denegó el acceso. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que las federaciones deportivas son asociaciones privadas y no están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTAIBG para el derecho de acceso a la información, aunque sí para las obligaciones de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 Las federaciones deportivas, como la RFEF, se configuran como asociaciones de carácter privado y no están incluidas en el listado de sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública según el artículo 2 de la LTAIBG.
4 El artículo 3 de la LTAIBG extiende las obligaciones de publicidad activa a entidades privadas que perciban ciertas cuantías de ayudas o subvenciones públicas, pero no las convierte en sujetos ante los que ejercer el derecho de acceso a la información del Capítulo III.
5 Por tanto, la Real Federación Española de Fútbol está excluida del ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información, lo que conlleva la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2025 el reclamante solicitó a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (en adelante, RFEF), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Copia pormenorizada del contrato de licitación destinado al suministro del V.A.R, a la LIGA Nacional de Fútbol, suscrito entre la RFEF y la Mercantil MediaPro, con todo detalle de las Empresas solicitantes de dicha licitación y transparencia de valoración económica de la compañía».
  2. Mediante resolución de 5 de febrero de 2025, la RFEF denegó el acceso a la información solicitada expresando lo siguiente:

    «(…)Conviene aclarar que las disposiciones de la LTAIBG no amparan el derecho de acceso a la información que solicita. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
    Además de lo indicado, y como usted confirma en su requerimiento, la información que solicita se encuentra relacionada con el Procedimiento Ordinario 478/2023 promovido por usted frente a la RFEF que se sustancia en el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid.
    Así, el artículo 14, cuyo punto 1.f) de la precitada LTAIBG establece: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
    En consecuencia, su petición de información no puede ser atendida».
  3. Con fecha 10 de febrero de 2025, según indica el propio interesado, se hizo un segundo requerimiento a la RFEF, reiterando su solicitud de información, del que no consta que se recibiera respuesta.

  4. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta su disconformidad con lo señalado por la RFEF en su escrito de 5 de febrero de 2025, indicando lo siguiente:

    «(…) 3. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN
    3.1. LEGITIMIDAD DEL SOLICITANTE
    El reclamante tiene plena legitimidad para acceder a la información solicitada, dado que:
    •Es propietario de los derechos de autor vinculados directamente al objeto del contrato (…)
    •La negativa de acceso vulnera su derecho preferente a conocer el contenido del contrato, que puede afectar directamente a sus derechos de Propiedad Intelectual.
    3.2. ILEGALIDAD DE LA FIRMA DEL CONTRARO DEL VAR
    El contrato suscrito entre la RFEF y MediaPro para la implementación del VAR presenta graves irregularidades:
    Firmado por un presidente y junta en funciones, sin capacidad legal para comprometer el futuro de la institución:
    (…)
    •El artículo 18.5 del Real Decreto 1835/1991 establece que un presidente interino no puede adoptar decisiones de alto impacto económico.
    (…)
    Adjudicación a una empresa implicada en corrupción internacional (Caso FIFAGate):
    •El contrato con una empresa sancionada por corrupción pone en entredicho la transparencia de la RFEF. Perjudicando gravemente al Estado Español y Aficionados, a una posible sanción de FIFA por conflictos de interés y transparencia, sancionando a la RFEF, a no ser incluida en celebración del Mundial de Fútbol, que se celebrará en el año 2030. En beneficio de Marruecos y Portugal.
    Conclusión:
    El contrato del VAR podría ser nulo de pleno derecho. Es imperativo que el CTBG obligue a la RFEF a aportar a esta parte, el contrato y permitir su fiscalización.
    3.3. APLICABILIDAD DE LA LEY DE TRANSPARENCIA A LA RFEF
    La RFEF está sujeta a la Ley de Transparencia (artículo 2.2.e LTAIBG), ya que gestiona fondos públicos y ejerce funciones delegadas del Estado.
    3.5. JURISPRUDENCIA APLICABLE
    STS 927/2018, de 5 de junio (Tribunal Supremo)
    “El acceso a la información pública no puede ser denegado por la existencia de un procedimiento judicial en curso”.
    Resolución CTBG R/0265/2017
    “Las entidades privadas que gestionan recursos públicos o ejercen funciones públicas están sujetas a la Ley de Transparencia”.
    SUPLICO AL CTBG:
    TERCERO: Que requiera a la RFEF la entrega de la información solicitada, en concreto, el contrato suscrito con MediaPro para la implementación del VAR, en un plazo máximo de 30 días hábiles (…)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del contrato firmado entre la RFEF y Mediapro para la implementación del sistema de video arbitraje (VAR) en la Liga Nacional de Fútbol, con el detalle de las empresas solicitantes de esta licitación y la valoración económica de la compañía.

  4. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, cabe recordar que este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la no inclusión de las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información.

    En efecto, sobre este particular se ha puesto de manifiesto que el artículo 2 LTAIBG enumera a los sujetos a los que se aplican las disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el listado del artículo 2 LTAIBG pues ni se configuran como corporaciones o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto.

    Las federaciones deportivas se configuran como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa tal como se desprende de su propia normativa reguladora (Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte) y de la jurisprudencia en esta línea (STC 67/1985, de 24 de mayo). De ahí que no se encuentren incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública.

    A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según cuyo tenor

    «las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros».
    Ello porque lo previsto en el citado precepto es la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las convierte en sujetos ante los que ejercer el derecho de acceso a la información previsto en el Capítulo III.

  5. Por tanto, cabe concluir que la Real Federación Española de Fútbol está excluida del ámbito subjetivo de aplicación del ejercicio del derecho de acceso, por lo que no le resulta aplicable la LTAIBG en este sentido; y, en consecuencia, procede la inadmisión de esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez