Estimada 28/02/2025 · 106 días en resolverse

Dietas y gastos Ministro de Justicia 2020-2023

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el importe de dietas y gastos de viaje, alojamiento y manutención del Ministro de Justicia entre 2020 y 2023. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, aunque posteriormente concedió la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio requerido incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud, lo que constituye un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
4 La falta de respuesta en plazo por parte del Ministerio implicó la desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de la reclamación ante el Consejo.
5 Aunque el Ministerio concedió la información extemporáneamente durante el procedimiento de reclamación, la resolución del Consejo es estimatoria por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta inicial.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos y pone fin a la vía administrativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1.- Importe de las dietas abonadas al ministro de Justicia desde el año 2020 hasta el año 2023, proporcionando los detalles de fecha y motivo.

2.- Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2023 en:

  • Gastos de Hotel.
  • Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.
  • Gastos de manutención en restaurantes».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 15 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)Con fecha 23 de noviembre de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y consultada la Subdirección General de Gestión Económica de este Departamento se resolvía conceder el acceso a la información solicitada, señalando lo siguiente:

“Por lo que se refiere al primer apartado de la solicitud es de aplicación el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, cuyo artículo 8, apartados 1 y 2 prevé el régimen de resarcimiento para los miembros del Gobierno de la Nación y Secretarios de Estado por la cuantía exacta de los gastos efectivamente realizados que sean necesarios para el ejercicio de las funciones que, según el referido Real Decreto, dan derecho a indemnización. En consecuencia, respecto al apartado segundo de la solicitud, se anexa a esta resolución el desglose de los gastos correspondientes a viajes oficiales del Ministro de Justicia durante el periodo de tiempo al que se refiere la pregunta”.

La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 25 de noviembre 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución y de su anexo.

Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud.»

5. El 19 de diciembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al importe de las dietas abonadas al Ministro de Justicia desde el año 2020 a 2023, con especificación de la fecha y el motivo, así como a los gastos abonados en alojamientos, viajes y manutención en idéntico período.

El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución firmada el 23 de noviembre de 2024, notificada a la reclamante el día 25 siguiente, en la que se concede la información.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio requerido ha indicado en su resolución que el régimen de resarcimiento para los miembros del Gobierno de la Nación y Secretarios de Estado por la cuantía exacta de los gastos necesarios para el ejercicio de las funciones que dan derecho a indemnización se regulan en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, concretamente en el artículo 8, apartados 1 y 2, además de haber proporcionado un anexo con el desglose de los gastos correspondientes a los viajes oficiales del Ministro de Justicia en el periodo referido; sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez