Estimada 28/02/2025 · 115 días en resolverse

Actividad laboral y salario de la Princesa de Asturias

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia si el juramento de la Princesa Leonor implicaba su inicio laboral para el gobierno y su salario. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho del solicitante a obtener la información en tiempo, a pesar de que la concedió extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La administración incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud de información, lo que constituye una vulneración de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 A pesar de que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno concedió la información de forma extemporánea, la reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respeto al derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legal.
5 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Saber si el juramento de Leonor significa que empieza a trabajar para el gobierno de España y cuánto va a cobrar».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«El 06/11/2023 pregunté al Ministerio de Presidencia si el juramento de la princesa Leonor el 31 de octubre anterior al cumplir 18 años significaba que empezaba a trabajar para el gobierno de España y cuánto iba a cobrar. No he obtenido respuesta y yo sigo en el paro».

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1969/2024
Reclamante: .
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Princesa de Asturias, salario, art. 13 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0239 Fecha: 28/02/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

4. Con fecha 8 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en el que se señala lo siguiente:

«El escrito de 6 de noviembre de 2023, al que se hace referencia en la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1969/2024, ha sido respondido por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el expediente 001-097652. Dicho escrito se registró por la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes- Presidencia del Gobierno tras recibirse a través de registro con entrada en esta Unidad de Información de Transparencia el 11 de noviembre de 2024, dándose de alta en el sistema GESAT con el número 001- 097652 antes mencionado.
La solicitud 001-097652 fue recibida en la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el 13 de noviembre de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 15 de noviembre de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La resolución de respuesta a la mencionada solicitud concedía el acceso a la información señalando lo siguiente:
“El artículo 61.2 de la Constitución Española establece que: “El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey". En aplicación del mencionado artículo, Su Alteza Real la Princesa de Asturias juró la Constitución Española al cumplir la mayoría de edad, el 31 de octubre de 2023, ante las Cortes Generales. En relación con la información solicitada sobre la cantidad presupuestaria que se destinará a S.A.R. la Princesa de Asturias, indicar que aún no se ha fijado su asignación con cargo al presupuesto de la Casa de S.M. el Rey. Cuando se determine, será publicada en la página web oficial de la Casa de S.M. el Rey, al igual que las asignaciones de los demás miembros de la Familia Real. Adicionalmente, señalar que toda la información referida se puede consultar en dicha página web: https://www.casareal.es/ES/Transparencia/Paginas/subhome.aspx”.
La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 23 de noviembre 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución. Por tanto, cabe dar por resuelta la solicitud».

5. El 7 de enero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que expresa su disconformidad y diversas consideraciones sobre su situación personal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la actividad laboral de la Princesa de Asturias.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución firmada el 15 de noviembre de 2024, notificada a la reclamante el día 23 siguiente, en la que se concede la información.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha dictado resolución por la que se concede el acceso a lo solicitado; y, en consecuencia, a pesar de la disconformidad manifestada por la reclamante en el trámite de audiencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez