Estimada parcialmente 28/02/2025 · 273 días en resolverse

Información sobre alteraciones catastrales de una finca

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda (Gerencia del Catastro de Cataluña) información sobre alteraciones catastrales de su finca y colindantes anteriores a 2013, expedientes relacionados y la identidad de los funcionarios intervinientes. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información histórica de alteraciones no facilitada y la identidad de los funcionarios responsables, confirmando su competencia para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a información catastral, aplicando la normativa específica con carácter preferente y la LTAIBG de forma supletoria, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal justificado.
3 El Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) establece un régimen específico de acceso a la información catastral, reconociendo el derecho de los titulares a acceder a datos de sus inmuebles y a información de expedientes concluidos que les afecten.
4 La Administración no proporcionó toda la información solicitada sobre alteraciones catastrales históricas de la finca del reclamante y las colindantes, específicamente las de 1989 y 1994, a pesar de que constaban en un certificado histórico emitido por la propia Gerencia.
5 El derecho a identificar a las autoridades y personal que tramitan los procedimientos es una regla general, salvo excepciones justificadas por protección de datos o seguridad, no alegadas por la Administración de forma suficiente.
6 La reclamación se estima parcialmente, requiriendo al Ministerio de Hacienda la entrega de las alteraciones catastrales históricas pendientes para la finca del reclamante y las colindantes, pero desestimando la petición de identificación de personal al considerar que la información ya obraba en poder del reclamante a través de las firmas en documentos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número y fecha resolución: R CTBG 238/2025, de 28 de febrero
  • Número de expediente: 988/2024
  • Reclamante: [Datos del reclamante omitidos en el texto original]
  • Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
  • Palabras clave: alteraciones catastrales, falta de entrega de la información, identificación funcionarios, D.A. 1ª, 2ª LTAIBG, arts. 50 a 53 TRLC.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2024, el reclamante presentó escrito ante la Gerencia regional del Catastro de Cataluña / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en el que solicita lo siguiente:

    « (…)Que habiendo por presentado este escrito, con la documentación que se adjunta, se admita, y en méritos del mismo, se dicte resolución por la que, con relación al expediente 1741961.08/13

    • se deje sin efecto la alteración realizada con efectos de 3-7-2013 y por tanto se restablezca la superficie gráfica de las fincas, a la que tenían con anterioridad a la alteración.
    • Se conceda el trámite de audiencia al que suscribe y a (…), en el referido expediente.
    • se le informe de la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal que han participado y participarán en la tramitación del expediente o se le informe si respecto de la alteración en las fincas se dictó alguna resolución, y en caso afirmativo, se le facilite copia de la/s misma/s.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Consta, asimismo que, en fecha 17 de abril de 2024, se solicitó ante el mismo órgano competente, la siguiente información:

    «Que con relación a la finca catastral , de la que el que suscribe es cotitular junto con (…), y a las fincas colindantes a ésta, interesa al mismo que, en su condición de parte interesada, se le informe de todas las alteraciones que se han realizado por parte de ese Catastro con anterioridad a la que consta en el expediente 1741961.08/13 y que han comportado una modificación de la superficie y/o de los lindes de la finca propiedad del que suscribe, con indicación de:

    • el número de los diferentes expedientes que se hayan tramitado y a instancia de quién se han iniciado y tramitado;
    • Las notificaciones que se hayan practicado a los interesados en los expedientes con acreditación de la justificación de su recepción.
    • La totalidad de los documentos que obren en cada uno de los expedientes, con entrega de copia del contenido íntegro de los mismos, debidamente foliada e indexada.
    • Toda la información que conste informatizada en la base de datos de ese Catastro con relación a las referidas fincas catastrales y expedientes.
    • La identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal que han participado en los expedientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y artículo 34.1.f) de la Ley General Tributaria
  3. No consta respuesta de la Administración.

  4. Mediante escrito registrado 31 de mayo de 2024, el solicitante interpuso sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a ninguna de las solicitudes la solicitud y alega lo siguiente:

    1. «Que el pasado 26-3-2024, mi representado presentó ante la Gerencia Regional del Catastro en Cataluña, con el número de registro el escrito que se adjunta como documento nº 1. En el referido escrito se solicitó, entre otros extremos, la información pública referente a los extremos indicados en el mismo in fine. En respuesta a la referida solicitud, únicamente se ha recibido el correo electrónico de fecha 13-5-2024, que se adjunta como documento nº 2, en el cual: - se le informa sobre la incoación de dos expedientes y de que se le practicarán notificaciones que a fecha de hoy todavía no se han realizado; -no se da respuesta alguna a la solicitud de información formulada in fine en el escrito de 26-3-2024. Que mi representado está legitimado para obtener la documentación e información solicitada como titular de la finca catastral y con motivo de la investigación jurídica que está llevando a cabo respecto de las actuaciones que los titulares de fincas colindantes han podido realizar y que han afectado a su finca, así como en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 12, del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en el artículo 34.1.f) de la Ley General Tributaria»

    2. «Que el pasado 17-4-2024, mi representado formuló la solicitud de información ante la Gerencia Regional del Catastro en Cataluña, con el número de registro documento nº2 el justificante de presentación de la solicitud. Que mi representado está legitimado para obtener la documentación e información solicitada como titular de la finca catastral y con motivo de la investigación jurídica que está llevando a cabo respecto de las actuaciones que los titulares de fincas colindantes han podido realizar y que han afectado a su finca, así como en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 12, del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. (…)»

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  5. Dada la conexión sustancial entre ambos escritos de reclamación, por referirse ambos a la falta de entrega de información respecto de alteraciones realizadas en la finca catastral del solicitante, este Consejo incoó un único expediente de reclamación, con núm. 899/2024.

  6. Con fecha 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó ambos escritos de reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo informe de la Dirección General del Catastro en el que, se incluye una relación de los antecedentes relevantes y se pronuncia sobre la solicitud de 17 de abril de 2024 en los siguientes términos:

    • Se informa de una primera solicitud del reclamante en fecha 20 de mayo de 2022, referida a la «acreditación y justificación documental de la modificación de la delimitación del inmueble de referencia catastral notificaciones y consentimiento de sus propietarios para llevar a cabo la misma.» Petición que fue respondida en fecha 22 de junio de 2023 comunicando al solicitante que «la modificación gráfica de la superficie del inmueble se llevó a cabo mediante un procedimiento de alteración de la descripción catastral, tramitado a través del expediente catastral en 2013 y asignado número 1741961.08/13 de altas, ampliaciones y construcciones.»
    • Se relata que, ante una segunda solicitud referida a un certificado descriptivo y gráfico acreditativo de las fincas catastrales colindantes de la del titular, con sus titulares, así como certificado histórico del todas las variaciones y modificaciones desde el año 1958 hasta la fecha, la Gerencia regional de Cataluña remitió certificado histórico de 3 de julio de 2023 «que incorpora los antecedentes de la finca de referencia y le aporta adicionalmente el plano de zona del Catastro Topográfico y Parcelario de Rústica de 1958 y el croquis de la primera revisión urbana del municipio de la referida parcela.»
    • Solicitada información adicional sobre el expediente 1741961.08/13, se dicta respuesta de 23 de agosto de 2023, notificada edictalmente mediante BOE de enero de 2024, en la que se informa de lo siguiente:

      «En relación a su petición, consultada la Base de Datos Catastral, se informa que, en el año 2014, con fecha de alteración de 3 de julio de 2013, mediante expediente núm. 1741961.08/13, de ALTAS, AMPLIACIONES Y CONSTRUCCIONES CONVENIO, presentado en fecha 28 de agosto de 2013 por (…), se modifica la superficie gráfica de las parcelas catastrales La falta de concordancia entre la Base de Datos gráfica y la Base de Datos alfanumérica explica que, en la actualidad, en la parcela catastral cuadrados de superficie gráfica.»

    • El 29 de septiembre de 2023, D solicita aclaraciones adicionales sobre el expediente 1741961.08/13, respecto de la identidad del peticionario del expediente y al trámite de audiencia realizados; lo que se responde mediante comunicación de la Gerencia, de 10 de enero de 2024 (notificada el 19 de febrero de 2024) en la que se afirma identificar de nuevo al peticionario del expediente. Se añade que:

      «[e]n cuanto a la notificación, a su titular, del trámite de audiencia y posterior acuerdo de alteración del inmueble en el expediente número 1741961.08/13, no consta en el mismo la realización de ninguna de las dos. En relación con su petición de solicitud de copia del expediente, se adjunta la documentación aportada por el peticionario del expediente. Por último, se incorpora al informe los planos de la situación anterior y posterior de la parcela tras la modificación gráfica realizada en el expediente 1741961.08/13.Respecto a la copia de la información aportada en el expediente número 1741961.08/13, que en expediente anterior se había informado al ciudadano que se había destruido, cabe señalar que, en comunicaciones anteriores, ya se le había informado que la documentación no digitalizada se había destruido en cumplimiento de la resolución de expurgo correspondiente. No obstante, parte de la documentación se encontraba digitalizada en un expediente relativo a la parcela colindante de referencia catastral y, por tanto, fue entregada al ciudadano junto con la referida comunicación. »

    • En cuanto a la petición de acceso a la información de 17 de abril de 2024, señala lo siguiente:

      «(…)PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.

      SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Por otra parte, el acceso a los registros y documentos que formen parte de los expedientes concluidos queda regulado de manera específica en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece que “tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos”.

      TERCERO. - La información y documentación que solicita la interesada en su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le ha sido remitida en las contestaciones a los distintos escritos, incluida la remitida con fecha 18 de junio, como se ha detallado anteriormente y para la cual no consta todavía fecha de acceso a la notificación. (…)»

      Se acompaña como anexo la citada comunicación de 18 de junio de 2024 en la que, tras resumir los antecedentes y las precedentes comunicaciones y resoluciones intercambiadas respecto de la cuestión y reconocer la legitimación del solicitante para acceder a la información pretendida, se le informa de que no consta en la parcela otra información o expediente con anterioridad al 2013 de la ya adjuntada al informe [se adjuntan informes emitidos en varios expedientes previos incoados a solicitud del reclamante]:

      «(…)En fecha 26 de marzo del 2024 el interesado solicita retrotraer las actuaciones realizadas en el expediente número 1741961.08/13 mediante el cual se modificó la superficie gráfica de la parcela número , dado que no se practicó trámite de audiencia, ni notificación de modificación de la superficie gráfica. Mediante resolución de fecha 29 de mayo del 2024, notificada el 1 de junio del 2024, expediente número 11960435.97/24, documento número 19623456, la Gerencia Regional del Catastro de Catalunya-Barcelona, acuerda lo siguiente: (…)Por todo ello, procede dejar sin efecto las modificaciones de límite de las parcelas descritas en el antecedente primero realizadas en el expediente número 1741961.08/13 y registrar el expediente número 854011.08/24 de subsanación de discrepancias mediante el cual se procederá a realizar las audiencias correspondientes según la información aportada, y si procede, la incorporación al catastro. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 3 de julio de 2013. Puede consultar más información del expediente en www.sedecatastro.gob.es, apartado expedientes de mi catastro, utilizando el CSV: (…)»

      Séptimo.- El línea con la resolución anterior, en fecha 13 de mayo del 2024, la Gerencia registró el expediente de subsanación de discrepancias número 854011.08/24 incorporando plano y resto de documentación aportada por el titular de la parcela y mediante la cual se modificó en el 2013 la superficie y delimitación gráfica de la parcela objeto del presente informe. En el citado expediente se ha practicado trámite de audiencia en fecha 12 de junio del 2024 a la parcela de referencia incluyendo informe de validación gráfica con las modificaciones pretendidas por el titular de la parcela colindante en el expediente 1741961.08/13. No consta todavía fecha de entrega.

      Octavo.- Paralelamente, en fecha 17 de abril del 2024, (…), en representación de (…), presenta nuevamente escrito ante la Gerencia, solicitando, en esencia, cualquier modificación, expediente o documentación que conste en la parcela con anterioridad a 2013.

      (…)

      • En base a todo lo anterior, el solicitante está legitimado para el acceso a la información y expedientes catastrales solicitados.
      • En relación a su petición de cualquier modificación, información o expediente que consten en la parcela número con anterioridad a 2013. En el expediente número 14337935.97/23 descrito en el antecedente tercero, ya se expidió certificación con los datos históricos del inmueble y se acompañó de toda la documentación no digitalizada de la parcela; croquis de la parcela de la primera revisión y plano de la zona del Catastro Topográfico y Parcelario de Rústica de 1958, donde todavía no constaba la parcela.

      Respecto a los datos digitalizados, desde el 9 de mayo de 1990 consta en el inmueble una superficie alfanumérica de 380m2, sin que la misma se modificase en el expediente 1741961.08/13, tal y como ya se informó al ciudadano en los informes emitidos en los expedientes 16295875.97/22, 19417057.97/23 y 1940330.08/23 descritos en los antecedentes de hecho y cuya copia se acompaña al presente informe. En cuanto a la superficie gráfica, desde la digitalización del Catastro hasta la realización del expediente número 14337935.97/13, con efectos 13 de julio del 2013, constaba una superficie gráfica de 387m2. Tras la modificación del citado expediente la superficie gráfica de la parcela paso a ser 278m2. Sin embargo, con la tramitación del expediente número 11960435.97/24, se ha dejado sin efecto dicha modificación y la superficie del inmueble, gráfica y alfanumérica, es de 387m2 con efectos desde el 13 de julio del 2013. Sin que conste en la parcela otra información o expediente con anterioridad al 2013 de la adjuntada al presente informe.»

  7. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 22 de julio de 2024 en el que, tras señalar la competencia del Consejo para tramitar y resolver la reclamación atendido el carácter supletorio de la LTAIBG, alega el incumplimiento por parte del Catastro del deber de facilitar la información solicitado manifestando, en resumen, lo siguiente:

    « (…)Teniendo en cuenta lo anterior y que por tanto, la superficie catastral asignada no refleja la superficie de la finca, mi representado solicitó a la Gerencia del Catastro 6 que con relación a la finca catastral , y a las fincas colindantes a ésta, se le informe de todas las alteraciones que se han realizado por parte del Catastro con anterioridad a la que consta en el expediente 1741961.08/13 y que han comportado una modificación de la superficie y/o de los lindes de la finca propiedad del que suscribe, con indicación de: (…)

    Como ese Consejo podrá comprobar de la respuesta del Catastro contenida en los documentos nº 1 y 2, la Gerencia no ha facilitado la información solicitada a pesar de que afirme que lo ha hecho, pues

    • el certificado emitido por el Catastro en fecha 3-7-2024, acredita que se han producido alteraciones con anterioridad a 2013, concretamente:
      • en la parcela propiedad de mi mandante se llevó a cabo una alteración en 1989, consistente en el “volcado de datos existentes a la base de datos catastral digitalizada”.
      • en el resto de parcelas colindantes a la de mi representado, en las que el catastro realizó alteraciones también con anterioridad a 2013, algunas de ellas también por el volcado de datos a la base digital.

    En cambio, en la resolución con formato de informe del Catastro de fecha 18- 6-2024, aportado como documento nº2, se indica que:

    • no existe otra información o expediente con anterioridad al 2013, que la que se hace referencia en el apartado SEXTO del informe, concretamente la información no digitalizada de la parcela: croquis de la parcela de la primera revisión y plano de la zona del Catastro Topográfico y parcelario de 1958, que recordemos que acredita una superficie de la finca de mi representado de 853 m2.
    • niega por tanto la existencia de las alteraciones realizadas desde 1989 a pesar de que el 3-7-2023 se certificó su existencia y no se facilita la información solicitada.
    • No se facilita la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal que han participado en los expedientes de alteración a los que se refiere el certificado.

    Teniendo cuenta por tanto que, de la única información que se le ha facilitado, y en concreto del certificado de 3-7-2023 aportado como documento nº3, puede constatarse que en el año 1989, el catastro redujo la superficie de la finca de mi representado de 853 m2 a 380m2, sin que se haya producido ninguna segregación ni transmisión de superficie de la finca por parte de sus titulares, y que existen expedientes de alteración de su finca como de las colindantes, anteriores a la alteración que se llevó a cabo en el año 2013 que fue declarada nula de pleno derecho, es evidente que

    • existen expedientes de alteraciones anteriores a 2013 y por tanto información, que fue solicitada en el escrito presentado el 17-4-2024 y que no se ha facilitado a mi mandante.
    • procede que por parte de ese Consejo se estime la reclamación, requiriendo al Catastro que facilite a mi mandante la información solicitada en el escrito 17-4-2024, incluida la relativa a la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal que han participado en los expedientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y artículo 34.1.f) de la Ley General Tributaria.
    • También es objeto de la presente reclamación al haberse acumulado por parte de ese Consejo, la solicitud de información presentada el 26-3-2024, que tampoco ha sido atendida por el Catastro. Como se desprende del escrito de 26-3-2024, en el mismo se incluyeron dos solicitudes:
      1. por un lado, la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la alteración acordada con efectos del 2-7-2013 en el expediente 1741961.08/13, que redujo la superficie de la finca de mi representado a 278m2. Esta solicitud fue resuelta mediante la resolución de 29-5-2024 que se adjunta como documento nº5, por la que se declaró la nulidad de pleno derecho de la alteración de 2013 y se modificó la superficie de 278m2 por la de 387m2 con efectos del 3-7-2024.
      2. Y por el otro, se solicitó la siguiente información pública con relación al expediente 1741961.08/13, que NO ha sido resuelta:»
  8. A la vista de lo anterior, se requirió a la Administración nuevo escrito en relación con la solicitud de acceso de fecha 26 de marzo de 2024, sobre la que no se había alegado, recibiéndose escrito en fecha 18 de noviembre de 2024, en el que la Dirección General del Catastro formula la siguientes alegaciones:

    «El 26 de marzo de 2024, D. (…), mediante escrito ante la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña solicita, entre otras cuestiones, “que se deje sin efecto la alteración realizada con efectos de 3-7-2013 y por tanto se restablezca la superficie gráfica de las fincas, a la que tenían con anterioridad a la alteración” y que “se conceda el trámite de audiencia al que suscribe y a (…), en el referido expediente”.

    El 31 de mayo de 2024, D. (…) presenta nuevo escrito ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en el que manifiesta que “en relación a la solicitud presentada el 26-3-2024, con el número de registro de entrada Catastro de Cataluña”. Cabe indicar que la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña tramita con motivo del citado escrito presentado del 26 de marzo de 2024 por el interesado, un procedimiento de rectificación de errores materiales y en el que se acuerda iniciar un procedimiento de subsanación de discrepancias, tramitado con número 854011.08/24 “mediante el cual se procederá a realizar las audiencias correspondientes según la información aportada, y si procede, la incorporación al catastro”.

    El citado acuerdo fue emitido el 29 de mayo de 2024 y consta que fue notificado el 1 de junio de 2024, posterior por tanto a la fecha del escrito presentado ante ese Consejo, de 31 de mayo.

    El interesado, en su escrito de 26 de marzo, solicitaba adicionalmente que “de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y artículo 34.1.f) de la Ley General Tributaria, se le informe de la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal que han participado y participarán en la tramitación del expediente 1741961.08/13 en el que, el que suscribe y su cónyuge tienen la condición de interesados”.

    Cabe señalar que el artículo 34.1.f citado establece el “Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado”. De la misma manera, el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, determina igualmente el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

    Por consiguiente, a tenor de las disposiciones mencionadas, las personas responsables de la tramitación de expedientes son los gerentes regionales y los gerentes territoriales del Catastro. En este caso, es el Gerente Regional del Catastro de Cataluña.

    Asimismo, solicitaba que “se le informe de, si respecto de la alteración en las fincas afirmativo, se le facilite copia de la/s misma/s. (…)”A este respecto cabe señalar que, como se puede observar en las alegaciones del 7 de julio de 2024, ya se le había informado previamente al interesado y proporcionada documentación relativa al expediente 1741961.08/13. Respecto a las notificaciones emitidas referidas a las “fincas como titular de las mismas”.

    TERCERO. – Cabe destacar, que este escrito, que forma parte de la información adicional recibida ahora, fue presentado el 31 de mayo cuando el ciudadano todavía no había recibido y, por tanto, no se le había notificado el acuerdo de alteración de la descripción catastral de fecha 29 mayo. El acuerdo fue notificado el 1 de junio de 2024.

    No obstante, lo anterior, se informa que el escrito al que se refiere el ciudadano ha sido tramitado mediante un procedimiento de incorporación regulado en el artículo 11 del TRLCI, procedimiento de naturaleza tributaria y que se rige “por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo” de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del citado TRLCI.

    En consecuencia, en el referido acuerdo de alteración se indica que “contra este acuerdo puede interponer, en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente al de su recepción, …recurso de reposición ante esta Gerencia o reclamación económico-administrativa …”.

    De la misma manera, la Gerencia había proporcionado anteriormente la información para cuyo acceso estaba legitimado el solicitante. (…)»

  9. Con fecha 19 de noviembre de 2024 se dio traslado de tales alegaciones sobre la solicitud de 26 de marzo de 2024 al reclamante que, en escrito registrado con fecha 3 de diciembre de 2024 pone de manifiesto las siguientes consideraciones:

    « (…)De una revisión de la solicitud de información incluida en el escrito de 26-3-2024, podrá comprobarse que, como se indicaba en la alegación previa, el catastro no cumplió con su obligación de facilitar la información pública solicitada por mi representado, pues en la resolución de 29-5-2024, se da respuesta únicamente a la solicitud de declaración de nulidad de la alteración realizada en el expediente 1741961.08/13, en sentido favorable a los intereses de mi mandante, pues se estimó la reclamación y se declaró la nulidad de pleno derecho de la alteración. Ello comporta que:

    • el pie de recursos de la resolución de 29-5-2024, al que hace referencia el informe del Catastro para escudarse en el incumplimiento de su obligación de resolver, se refiere a lo resuelto expresamente sobre la nulidad de la alteración, que consecuentemente con su carácter favorable no se iba a recurrir al haber estimado la reclamación.
    • El Catastro seguía y sigue obligado a resolver las solicitudes de información incluidas en el escrito de 26-3-2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, como de los equivalentes de la Ley del catastro y de la Ley de transparencia, pues lo que se resolvió el 29-5-2024, fue única y exclusivamente la acción de declaración de nulidad de la alteración.

    Siguen por tanto pendientes de resolución, las dos solicitudes de información incluidas en el escrito de 26-3-2024, a las que tiene derecho como a continuación se pasa a analizar. (…)

    Teniendo en cuenta lo anterior y que la finca registral propiedad de mi mandante que es la (…), sin haberse visto modificada en el registro de la propiedad, en tanto que no se ha realizado ninguna segregación ni transmisión en la finca, permaneciendo en la titularidad de la familia (…) como mínimo desde 1864, y contando en su origen en el catastro cuando era la finca catastral 61 de rústica, con una superficie de 853m2 (8 áreas y 53 centiáreas), se ha visto reducida notoriamente por lo que respecta a su superficie catastral, pues actualmente que se corresponde con la número de urbana, pasó a tener con motivo del irregular expediente 1741961.08/13, 278m2, y actualmente tras la declaración de nulidad de dicho expediente, de 29-5-2024, pasa a tener 387 m2, todavía inferior a la registral y a la catastral que tenía originariamente, mi mandante tiene derecho al amparo de lo establecido en la precitada legislación, para en su caso iniciar las acciones legales que correspondan y ejercitar así también el derecho a la defensa, a:

    • obtener la información contenida en los expedientes que se han tramitado respecto de las fincas colindantes a la suya en los que tiene la condición de parte interesada, pues contrariamente a lo que se indica sin ningún fundamento en el informe del Catastro, el hecho de que las notificaciones practicadas en los expedientes referidos a las fincas vayan dirigidas a sus respectivos titulares, no le exime de la obligación de informar a mi mandante del contenido de dichos expedientes, pues en los mismos y como titular de finca colindante, tiene la condición de parte interesada y por tanto el derecho a conocer y poder revisar el impacto que las actuaciones acordadas en dichos expedientes han tenido en la reducción de la superficie catastral de su finca.
    • Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la administración que han participado y bajo cuya responsabilidad se han tramitado los expedientes en los que mi mandante tiene la condición de interesado (…) Al respecto no es suficiente la respuesta que por primera vez se da en el informe de la Dirección General del Catastro sobre que las personas responsables de la tramitación de expedientes son los Gerentes Regionales y los Gerentes Territorial del catastro, y que en este caso es el Gerente Regional del catastro en Cataluña (…)»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de acceso a la información, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información catastral (modificaciones y alteraciones de superficie) de una finca de la que es cotitular el reclamante; así como a la identificación de las autoridades y personal que hayan tramitado los expedientes de referencia.

    Tal como consta reflejado en los antecedentes, el ahora reclamante ha formulado con anterioridad a las dos solicitudes de las que trae causa esta reclamación diversas peticiones referida a la alteración de la superficie catastral de su finca que obtuvieron respuesta por parte de la Gerencia regional del Catastro en Cataluña. Sin embargo, por lo que concierne a las peticiones de acceso realizadas en fechas 26 de marzo y 17 de abril de 2024 no consta respuesta en el momento de interponerse la reclamación que, en consecuencia, se interpone frente al silencio de la Administración.

    Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente pone en conocimiento de este Consejo que, respecto de la solicitud de 26 de marzo de 2024 se dictó resolución de 29 de mayo de 2024, en la que se acuerda dejar sin efecto las modificaciones de límites de las parcelas que describe (una de ellas del reclamante) al haberse realizado con omisión del trámite de audiencia, incoándose expediente de subsanación de discrepancias catastrales mediante el cual se procederá a realizar las audiencias correspondientes según la información aportada, y si procede, la incorporación al catastro. Se señala, al respecto, que esta resolución fue notificada el fecha 1 de junio de 2024, con posterioridad a la interposición de la reclamación.

    Por lo que concierne a la solicitud de acceso de fecha de 17 de abril de 2024, se aporta informe de la Gerencia regional del Catastro de Cataluña en el que, en resumen y en lo que aquí interesa, se afirma que la información solicitada respecto de las modificaciones catastrales anteriores de la finca del reclamante, con anterioridad al año 2013, ya se han proporcionado al reclamante con ocasión de la respuesta a solicitudes previas: en particular, certificado histórico de 3 de julio de 2023, información digitalizada de los expedientes que no ha sido destruida conforme a la normativa vigente, planos descriptivos y demás.

    Se añade que no se han proporcionado las notificaciones realizadas a las otras dos fincas colindantes afectadas porque no consta como titular de las mismas y, finalmente, respecto de las autoridades y personal responsable de las tramitación del expediente, se traslada que es la Gerencia regional del Catastro de Cataluña.

  4. Como cuestión previa debe precisarse que, a la vista de la conexión material entre las solicitudes de acceso a la información y los escritos de interposición de la reclamación (que tuvieron entrada en el mismo día), este Consejo decidió incoar un único expediente de reclamación, relativo a ambas solicitudes, a fin de resolver la problemática de forma conjunta en un único expediente y en un único acto de resolución.

  5. Sentado lo anterior y antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es preciso realizar algunas consideraciones previas sobre la competencia de este Consejo de Transparencia para tramitar y resolver esta reclamación, dadas las alegaciones de la Dirección General del Catastro que, con cita de resoluciones del CTBG de los años 2016 y 2017, solicita que sea inadmitida por existir un régimen jurídico específico regulador del acceso a la información en materia catastral.

    Sobre esta cuestión, debe subrayarse que la Dirección General del Catastro es plenamente conocedora de la modificación del criterio de este Consejo sobre la admisión a trámite de reclamaciones referidas a solicitudes de acceso a información que cuentan con un régimen jurídico específico —ex Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG— a raíz de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que interpreta el alcance de la supletoriedad establecida en la mencionada Disposición adicional. En efecto, han sido numerosas ya las reclamaciones resueltas por este Consejo en el ámbito material de acceso a la información catastral en las que se ha dado cuenta de ese cambio y se ha justificado la competencia de esta Autoridad Administrativa Independiente para conocer de este tipo de reclamaciones aplicando, eso sí, la normativa reguladora específica catastral con carácter preferente. Teniendo en cuenta lo anterior no se alcanza a entender las razones que llevan a la Dirección General del Catastro a seguir pretendiendo la inadmisión de este tipo de reclamaciones con fundamento en resoluciones anteriores a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y conociendo de antemano la doctrina actual de este Consejo.

    Conviene reiterar, en cualquier caso, que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.

    En el ámbito material referido a información catastral, este Consejo ha reconocido que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) —desarrollado por el Real Decreto 417/2006, de — contiene un régimen jurídico específico de acceso a la información de aplicación preferente recogido en los en los artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI; regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido.

    Así, el artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo.

    Sin embargo, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo, pero únicamente en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro, en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado la citada STS de 10 de marzo de 2022 en la que examinó la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia dio respuesta, precisamente, al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG daba soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que contaran con un régimen jurídico específico, estableciendo la siguiente jurisprudencia:

    «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).»

    De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de dicho acceso se contiene en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél). Y esto es lo que acontece en este caso pues, tal como se alega por el reclamante, con cita de la reseñada jurisprudencia, se ha optado por la reclamación ante esta autoridad garante del acceso a la información.

    No pueden tener acogida las alegaciones de la Administración que, en relación con la solicitud de 26 de marzo de 2024, subrayan que la resolución dictada puede ser objeto de recurso de alzada o de reclamación económico-administrativa (en función de la cantidad), pues esta posibilidad está prevista, en efecto, para la declaración de nulidad de las modificaciones de límite entre las parcelas afectadas practicadas en el año 2013 y la incoación del procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales (materia catastral), pero no necesariamente para reaccionar frente la falta de respuesta de las otras dos pretensiones centradas en el acceso a la información referida al expediente 1741961.08/13 cuya falta de respuesta es lo único que aquí se reclama.

  6. Constatada la competencia de este Consejo para resolver, debe subrayarse ahora que el objeto de la reclamación es la falta de respuesta a las pretensiones de acceso a la información contenidas en los dos escritos ya referenciados, de 26 de marzo y de 17 de abril. No puede desconocerse, no obstante, que durante la sustanciación de este procedimiento de reclamación, la Gerencia ha aportado dos informes en los que, si bien superado el plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 75 del Real Decreto 417/2006, del reglamento de desarrollo del TRLCI, al regular el plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral, alega: (i) por un lado, que la solicitud de 26 de marzo fue resuelta (si bien notificada con posterioridad a la interposición de la reclamación) y que la autoridad competente es el Gerente regional del Catastro de Cataluña; y, (ii) por otro, que no existen más modificaciones de los límites y superficie catastral de su parcela, anteriores al año 2013, que las que le han sido trasladadas ya a la reclamante (relacionando la diversa información que le ha sido aportada). El reclamante, sin embargo, considera insuficiente la información trasladada, tanto respecto de las modificaciones y alteraciones de la parcela, como respecto de la identificación del personal responsable de resolver el expediente.

  7. Sentado lo anterior, corresponde verificar a este Consejo la suficiencia de la información que tardíamente ha aportado la Gerencia de Catastro a la vista de las alegaciones de ambas partes.

    En este caso, la premisa de partida es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1«[t]odos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario»; previsión desarrollada en el artículo 81 del Reglamento según cuyo tenor «[t]endrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores». Además, el artículo 53.31c) TRLCI reconoce a los titulares el derecho a identificar las parcelas colindantes.

    En aplicación de la mencionada normativa, la Gerencia regional del Catastro en Cataluña reconoce que el solicitante es persona interesada al ser cotitular de la parcela de la que solicita conocer la alteraciones producidas y los expedientes tramitados. En consecuencia, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes se le ha proporcionado: certificado catastral de colindantes de su inmueble; informe sobre la modificación de la superficie gráfica de la parcela; antecedentes históricos de su parcela en certificado de 3 de junio de 2023; el plano de zona del Catastro Topográfico y Parcelario de Rústica de 1958, así como con el croquis de parcela de la primera revisión urbana del municipio; información sobre el expediente 1741961.08/13 de altas, ampliaciones y construcciones y de la identidad del solicitante de este expediente y la modificación de superficie resultante; copia del parte no destruida del referido expediente; acta de destrucción de documentación física, información sobre la falta de realización del tramite de audiencia; plano de la situación anterior y posterior de la parcela tras la modificación gráfica; documentación aportada por el peticionario del expediente; copia digitalizada del expediente colindante, así como la información tardía proporcionada en informe de 18 de junio de 2024 que se anexa a las alegaciones ante este Consejo en el que, en lo que aquí interesa se pone de manifiesto lo siguiente:

    1. Que se ha expedido certificado histórico y se ha aportado toda la documentación no digitalizada de la parcela.
    2. Respecto de la documentación digitalizada que, desde mayo de 1990, consta en el inmueble una superficie numérica de 380m2 que no ha sido modificada en el expediente 1741961.08/13. En cuanto a la superficie gráfica desde la digitalización del Catastro hasta la realización del expediente 1741961.08/13 constaba una superficie de 387m2 que, tras dejarse sin efecto la modificación operada en el año 2013 (reducción a 278 m2), vuelve a ser de 387m2.

    Estas precisiones realizadas en el informe de 18 de junio son relevantes pues, de la lectura de las alegaciones presentadas por el reclamante, se desprende que la pretensión que queda por satisfacer es aquella relativa a la actuaciones, modificaciones o alteraciones anteriores al año 2013 que constan en el certificado histórico emitido por la propia Gerencia regional, en fecha 3 de junio de 2023 y que no le han sido trasladadas: en particular, alteraciones de fecha de 1 de enero de 1989, volcado de datos a Base de datos digitalizada (superficie de finca 380); y de fecha 7 de septiembre de 1994, volcado de datos a Base de datos digitalizada (superficie 462); así como alteraciones en las fincas colindantes con anterioridad a 2013.

    Es cierto que la Gerencia dice haber facilitado toda la información de la que dispone: por un lado, la información no digitalizada (planos) y, por otro, la información digitalizada desde el año 1990; pero también lo es que no se pronuncia sobre la existencia o no de información y la posibilidad de trasladarla al reclamante referida al primer volcado de datos a la base digital realizado en 1989 en el que, según entiende el reclamante, se produjo una primera reducción de superficie de la inicialmente reconocida en la escritura de 1958.

    Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione acceso a las modificaciones, alteraciones y sus correspondientes expedientes, producidas en su finca con anterioridad a 2023 que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de septiembre de 1994. Asimismo, en la medida en que el reclamante es interesado por afectación a sus derechos e intereses legítimos, también deberá proporcionársele acceso a las alteraciones o modificaciones de los expedientes de las fincas colindantes que se identifican en el citado certificado histórico de esas mismas fechas.

    Entiende este Consejo que, dada la información que ya ha sido entregada al reclamante, la entrega de la que ahora se reconoce (o la confirmación expresa de su inexistencia), satisfaría plenamente su derecho de acceso.

  8. Por otro lado, por lo que concierne a la identificación de las autoridades y personal que han tramitado lo expedientes de referencia —identificación que se pidió en ambas solicitudes de acceso y que, según la reclamante, no ha sido respondido—, no puede desconocerse que en el segundo informe de alegaciones remitido por la Gerencia de Catastro, se indica, con invocación de los artículos 34.1.f) de la Ley General Tributaria y 53.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que «las personas responsables de la tramitación de expedientes son los gerentes regionales y los gerentes territoriales del Catastro. En este caso, es el Gerente Regional del Catastro de Cataluña Respuesta tardía que, sin embargo, a juicio del reclamante resulta insuficiente, en la medida en que no se ha solicitado el responsable último de la tramitación, sino la identificación del personal que ha participado en la tramitación del expediente.

    Sobre este particular procede recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.»

    Entiende este Consejo que este precepto, en relación con el citado artículo 53.1.b) LPAC —que reconoce el derecho de las personas interesadas a identificar a autoridades y personal directivo bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos— establece una presunción iuris tantum a favor de la concesión del acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público (entre los que se encuentran el personal de una Gerencia regional del Catastro), cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] que trae a colación el reclamante:

    «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”

    Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.»

    En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

    Sentado lo anterior, lo cierto es que la Gerencia regional del Catastro se limita a indicar, de forma tardía y absolutamente genérica, que el personal responsable de la tramitación es el Gerente regional de Cataluña, información que no identifica directamente (con nombre y apellidos) a la autoridad responsable o al resto de personal directivo bajo cuya responsabilidad se han tramitado y se tramitan expedientes que interesa. No obstante, no puede desconocerse que la identidad del gerente regional así como de los técnicos superiores que emiten el certificado o los informes correspondientes consta en tal documentación, por lo que entiende este Consejo que la información ya obra en poder del reclamante pues consta que los informes y resoluciones emitidas aparecen firmadas por las personas (técnicos) que los han realizado y emitido, constando además que el intercambio de correos y mantenimiento de reuniones con dichos técnicos.

  9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

  1. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos de los FFJJ 7 de esta resolución:

    • alteraciones del expediente referido a la parcela del reclamante producidas con anterioridad a 2013 y que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de noviembre de 2024.
    • alteraciones de expedientes referidos a las parcelas colindantes producidas con anterioridad a 2013 y que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de noviembre de 2024.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez


RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL Y REQUERIMIENTO DE EJECUCIÓN.

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución R CTBG 238/2025, de 28 de febrero (expte. 988/2024)

  1. PRIMERO.- Mediante resolución R CTBG 238/2025, de 28 de febrero, este Consejo acordó la estimación parcial de la reclamación interpuesta por , en representación de en los siguientes términos:

    «SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos de los FFJJ 7 de esta resolución:

    • alteraciones del expediente referido a la parcela del reclamante producidas con anterioridad a 2013 y que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de noviembre de 2024.
    • alteraciones de expedientes referidos a las parcelas colindantes producidas con anterioridad a 2013 y que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de noviembre de 2024. »
  2. SEGUNDO.- Mediante escrito registrado en fecha 9 de marzo de 2025, el reclamante solicita (a) la rectificación de errores materiales respecto determinadas fechas que constan en la resolución y (b) la ejecución del derecho reconocido a la identificación de las personas actuantes en los expedientes de referencia.

  3. TERCERO.- Por lo que concierne a la primera cuestión se pone en conocimiento de este Consejo el error consistente en consignar la fecha de 7 de noviembre de 2024, en vez de la fecha de 7 de septiembre de 1994, en los siguientes términos:

    «Que las fechas que se han hecho constar en las partes de la misma que a continuación se indican, cuando se hace referencia a los expedientes de alteración catastral anteriores a 2013 a los que el catastro se refiere en su certificado de fecha 3-7-2023, no son correctas por lo que respecta a una de ellas, en concreto a la que se ha hecho constar de 7-11-2024, pues en el precitado certificado se hace referencia a 7-9-1994. En concreto el error de transcripción consta en:

    • el fundamento jurídico 7, penúltimo párrafo, página 21 de la resolución, en el que se hace referencia a la fecha de 7 de noviembre de 2024, en lugar de 7 de septiembre de 1994.
    • El apartado de RESOLUCIÓN, y en concreto en el primer guion del SEGUNDO, en el que se hace referencia a la fecha de 7 de noviembre de 2024, en lugar de 7 de septiembre de 1994.»

    Revisadas las actuaciones y las propias referencias que, a las alteraciones catastrales de 1989 y 1994, se recogen a lo largo de la R CTBG 238/2025, se constata que, en efecto, se ha cometido un error patente, por manifiesto, consistente en equivocar el mes y el año de la alteración catastral que se consigna en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, de 3 de julio de 2023, aportado al procedimiento de reclamación, por lo que procede su rectificación en los términos que se dirán.

  4. CUARTO.- Respecto de la segunda cuestión, alega el reclamante que «si bien la resolución de 28-2-2025 de ese Consejo reconoce el derecho de mi representado a obtener la información solicitada sobre la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal, considerando al respecto, según reproducción literal “que la misma ya obra en poder del reclamante, pues consta que los informes y resoluciones emitidas aparecen firmadas por las 2 personas (técnicos) que los han realizado y emitido, constando además que el intercambio de correos y mantenimiento de reuniones con dichos técnicos”, lo cierto es que los referidos informes y resoluciones no informan sobre la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal, que intervinieron en el expediente de alteración nº 1741961.08/13, pues la identidad que consta en los referidos documentos, como indica ese Consejo, es la de las personas que han intervenido en respuesta de las solicitudes de información presentadas en los años 2023 y 2024, pero no de quien intervino en el referido expediente 1741961.08/13.»

    Partiendo de la premisa anterior solicita que, en ejecución del derecho reconocido en la resolución R CTBG 238/2025, de 28 de febrero, se requiera al Ministerio a que proporcione la información referida a la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal que tramitaron el expediente 1741961.08/13.

    Sin embargo, no puede desconocerse que lo único que se reconocía en la parte dispositiva de la mencionada resolución R CTBG 238/2025, que estimaba parcialmente la reclamación, era el derecho de acceso a las alteraciones catastrales que allí se mencionan. Por lo que concierne, en cambio, a la identificación del personal responsable de la tramitación y resolución del expediente, tras recogerse la normativa aplicable, la jurisprudencia dictada sobre ese particular y la doctrina de este Consejo, se ponía de manifiesto en la resolución de este Consejo que, si bien la Gerencia regional del Catastro «se limita a indicar, de forma tardía y absolutamente genérica, al personal responsable de la tramitación», lo cierto es que la identidad del gerente regional y de los técnicos superiores firmantes de los informes y certificados consta en tales documentos y en los correos intercambiados con dichos técnicos, por lo que se consideró que se trataba de una información que ya obraba en poder del reclamante. En consecuencia, la resolución R CTBG 238/2025, de 28 de febrero, no estimó la parte de la reclamación referida a este punto, por lo que no procede instar la ejecución de un extremo que no ha sido recogido en la parte dispositiva de la reclamación, al entender este Consejo que la información ya obraba en poder del reclamante. Conviene recordar que, en caso de disconformidad con la resolución dictada por este Consejo, tal como se indica en el pie de recursos, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución rectificada.

  5. QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) «[l]as Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos»

    En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, se dicta el siguiente

    ACUERDO

    1. PRIMERO.- Rectificar el error material detectado en la resolución R CTBG 238/2025, de 28 de febrero [Número de expediente: 988/2024] conforme a lo previsto en el artículo 109.2 LPAC, en los siguientes términos:

      • En el Fundamento jurídico 7 de la resolución, pág. 21 de la resolución, penúltimo párrafo, donde se señala:

        «Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione acceso a las modificaciones, alteraciones y sus correspondientes expedientes, producidas en su finca con anterioridad a 2023 que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de noviembre de 2024. Asimismo, en la medida en que el reclamante es interesado por afectación a sus derechos e intereses legítimos, también deberá proporcionársele acceso a las alteraciones o modificaciones de los expedientes de las fincas colindantes que se identifican en el citado certificado histórico de esas mismas fechas.»

        Debe constar:

        «Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione acceso a las modificaciones, alteraciones y sus correspondientes expedientes, producidas en su finca con anterioridad a 2023 que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de septiembre de 1994. Asimismo, en la medida en que el reclamante es interesado por afectación a sus derechos e intereses legítimos, también deberá proporcionársele acceso a las alteraciones o modificaciones de los expedientes de las fincas colindantes que se identifican en el citado certificado histórico de esas mismas fechas.»

      • En la parte dispositiva III. RESOLUCIÓN, donde se señala:

        «SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos de los FFJJ 7 de esta resolución:

        • alteraciones del expediente referido a la parcela del reclamante producidas con anterioridad a 2013 y que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de noviembre de 2024.
        • alteraciones de expedientes referidos a las parcelas colindantes producidas con anterioridad a 2013 y que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de noviembre de 2024.»

        Debe constar:

        «SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos de los FFJJ 7 de esta resolución:

        • alteraciones del expediente referido a la parcela del reclamante producidas con anterioridad a 2013 y que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de septiembre de 1994.
        • alteraciones de expedientes referidos a las parcelas colindantes producidas con anterioridad a 2013 y que figuran en el certificado histórico emitido por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña de 3 de julio de 2023: en particular, alteración de 1 de enero de 1989 y de 7 de septiembre de 1994.»
    2. SEGUNDO.- Se desestima la petición consistente en «[r]equerir al Ministerio de Hacienda para que, en ejecución del derecho de mi representado reconocido en la resolución de 28-2-2025, a conocer la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal, facilite a mi mandante la información sobre la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal que tramitaron el expediente 1741961.08/13, solicitada en el escrito presentado ante el catastro el 26-3-2024» de acuerdo con lo expresado en el expositivo cuarto de este acuerdo.