Estimada 28/02/2025 · 112 días en resolverse

Dominio público, expediente sancionador

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre si un terreno ocupado por el Hotel Don Ignacio era de dominio público y si existían expedientes sancionadores. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque la información fue entregada extemporáneamente durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud de acceso en el plazo máximo legal de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según subraya el preámbulo de la LTAIBG.
5 A pesar de que la información fue proporcionada extemporáneamente durante la sustanciación del procedimiento de reclamación, el Consejo estimó la reclamación por motivos formales.
6 La estimación formal se debe a que no se respetó el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de una reclamación para ver reconocido su derecho.
7 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    Asunto: HOTEL DON IGNACIO.

    Expone: En relación al Hotel Don Ignacio en San José (Níjar) tienen colocados unos carteles tipo "Solo acceso a clientes" en una zona que, si se observa el catastro a simple vista, parece ser de dominio público. Este terreno parece estar privatizado por el Hotel Don Ignacio donde tienen colocadas camas balinesas y hamacas para los clientes del Hotel. Es el terreno que está pegando a la Rambla de los frailes.

    Solicita: Solicito información si el terreno ocupado con camas balinesas y hamacas por parte del Hotel Don Ignacio es de dominio público. Si es así, solicito información si se ha iniciado algún tipo de expediente sancionador y de restitución de la legalidad contra dicho Hotel.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente:1972/2024 Reclamante: Organismo:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales. Palabras clave: Dominio público, expediente sancionador. R CTBG Número: 2025-0237 Fecha: 28/02/2025 JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. Con fecha 11 de noviembre de 2024, proveniente de dicha Autoridad, con indicación de que lo solicitado es competencia de este Consejo, tiene entrada en el registro del CTBG la indicada reclamación.

  4. Con fecha 8 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    Se ha recibido en este Centro Directivo, reclamación CTBG 1972/2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que remiten reclamación efectuada por D. (…) referida a la ausencia de contestación de una solicitud de información formulada al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    En el mismo se acompaña copia de la solicitud presentada por el interesado al objeto de que en el plazo de quince días se formulen las alegaciones convenientes respecto de lo argumentado por el interesado.

    Dentro del plazo indicado y en contestación a dicho requerimiento, se formulan las siguientes ALEGACIONES:

    Primera. – En fecha 18 de noviembre este Servicio Provincial le contestó a D. (…) informándole que el hotel del que requería información, con todas sus instalaciones, se encuentra fuera de la zona de dominio público marítimo-terrestre, y se le envió plano con las indicaciones necesarias para comprobarlo.

    Segunda. – En fecha de 21 de noviembre se ha informado al ciudadano a través del Buzón de Atención al Ciudadano de esta Dirección General.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  5. El 25 de noviembre, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al carácter de dominio público de una zona concreta en San José (Níjar), así como sobre el inicio de actuaciones sancionadoras contra el Hotel Don Ignacio.

    El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.

    No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha proporcionado la información solicitada, indicando el Ministerio en sus alegaciones que el hotel objeto de interés, así como todas sus instalaciones, se encuentran fuera del dominio público, y que dicha información ha sido trasladada al reclamante.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:

    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada proporcionando la información solicitada, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna a lo entregado en el trámite de audiencia concedido al efecto.

  6. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez