Desestimada 28/02/2025 · 107 días en resolverse

Agendas y actividad institucional, reuniones

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre las visitas de un empresario a La Moncloa y las personas con las que se reunió entre 2018 y 2024. La Secretaría General de la Presidencia inadmitió la solicitud alegando la inexistencia de dicha información. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al no apreciar motivos para dudar de la inexistencia de la información, concluyendo que no había objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG, requiere la preexistencia de los contenidos o documentos solicitados en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno inadmitió la solicitud de acceso a la información alegando formalmente que la información específica requerida no existía en su poder.
3 El reclamante argumentó que la Presidencia había facilitado información similar en el pasado para otro empresario en virtud de resoluciones previas del CTBG, lo que ponía en duda la actual declaración de inexistencia.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró que, al haber declarado formalmente el órgano competente la inexistencia de la información solicitada, y no apreciándose motivos para dudar de ello, no había objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
5 La desestimación de la reclamación se fundamenta en la falta del presupuesto necesario de preexistencia de la información para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«La RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018, la RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 y la reciente RESOLUCIÓN 864/2024 de 16 de septiembre de 2024, todas ellas del CTBG, consideran información pública las reuniones en La Moncloa, y dado que todas las visitas son registradas por cuestiones de seguridad, resulta obvio que la información pública que se solicita obra en poder de la Administración.

Por todo ello, SOLICITO:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  1. Fechas de todas las visitas de D. (…) a La Moncloa desde el 1 de junio de 2018 hasta el 6 de octubre de 2024, así nombre de todas las autoridades –incluido el Presidente del Gobierno- y personal directivo con las que tenía cita para reunirse en cada una de estas visitas.
  2. Fechas en las que participó en las anteriores reuniones con D. (…)».

2. Mediante resolución de 29 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno responde lo siguiente:

«(…) la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno,

RESUELVE

Inadmitir a trámite la solicitud presentada.

La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En consecuencia, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Por otro lado, la Presidencia del Gobierno es un órgano de apoyo al Jefe del Ejecutivo y al Consejo de Ministros, cuyas funciones se recogen en el Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno.

Señalado lo anterior, indicar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la información solicitada, por lo que, al no existir la objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud.

Adicionalmente, señalar que la Agenda del presidente del Gobierno es objeto de publicidad activa a través de la página web de la Moncloa:

https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/index.aspx ».

3. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«(…) Presidencia obvia (…) que en la solicitud se hizo mención expresa (sin ser preceptivo hacerlo) a “la RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018, la RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 y la reciente RESOLUCIÓN 864/2024 de 16 de septiembre de 2024, todas ellas del CTBG”. Presidencia intenta engañar a este CTBG basándose en que no existe información y por tanto no se puede facilitar, pero las resoluciones 479/2018 y 580/2019 fueron ACATADAS Y CUMPLIDAS por Presidencia, INFORMANDO DE LAS FECHAS EN LAS QUE SE PRODUZCO LAS VISITAS DEL EMPRESARIO (…) A LA MONCLOA Y QUE SE REUNIÓ CON EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

Es decir, SÍ consta la información requerida en la presente solicitud; las fechas con las visitas del empresario (…) D. (…) y con quién o quiénes se reunió. No puede obviarse que hablamos de un empresario que se encuentra en prisión provisional y que los medios de comunicación han desvelado partes de diversas investigaciones judiciales en las que se acredita la gran influencia del mismo con altos cargos y personal directivo de distintos Ministerios y con la propia esposa del Presidente del Gobierno.

En ese sentido, el Preámbulo de la Ley 19/2013 señala que la transparencia busca que “la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, para que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajó qué criterios actúan nuestras instituciones”.

Y esta, y no otra, es la finalidad de la presente solicitud de información pública, dado que el Gobierno no ha querido informar hasta la fecha a la opinión pública de las reuniones mantenidas con este empresario, por lo que resulta indudable el interés público de la información requerida.

Presidencia concluye (…) ofreciendo enlace sobre la publicidad activa de la Agenda institucional del Presidente, que dicho sea de paso no fue requerida, dado que ahí no se encuentra la información solicitada como bien saben.»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 13 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Primero.

La resolución objeto de recurso fue inadmitida a trámite por no existir la información solicitada. Dicha inadmisión se fundamenta, como así se recogía en el fundamento segundo de la resolución, en el artículo 13 de la Ley 19 /2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El concepto de información pública que recoge el citado artículo se refiere a información de la que disponga el organismo en el momento en que se produce la solicitud, es decir, se refiere a información existente, y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, por lo que, al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso procedía la inadmisión a trámite.

Segundo.

En la parte expositiva de la solicitud, previa a al requerimiento de información y, por tanto, ajena a la petición en sí, el interesado hace referencia a tres resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con el fin de apoyar la caracterización de la información solicitada como “información pública”.

Este órgano no hace mención alguna a estas resoluciones en tanto que en ningún momento se ha considerado que la información relacionada con las reuniones del Jefe del Ejecutivo no tenga la consideración de información pública, más lo contrario, aunque el concepto de “agenda“ no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico y, consecuentemente, tampoco está regulado qué información sobre actos o reuniones deben concretarse y registrarse, la actos relevantes del Gobierno se hace públicos diariamente a través de la web La Moncloa.

Por otro lado, en las resoluciones aludidas, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno facilita información en relación a una reunión del Jefe del Ejecutivo, porque existía esa información y se dio acceso a ella. El caso que ahora nos ocupa es diferente, ya que no existe la información solicitada.

Tercero.

Tampoco ha puesto en duda este órgano el engarce de la información solicitada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos ”, sencillamente, en el ámbito competencial de la Presidencia del Gobierno, no hay información sobre reuniones que se corresponda con lo que solicita el interesado».

5. El 25 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:

«En primer lugar, el Ministerio reconoce que la información sobre las reuniones del Presidente del Gobierno con empresarios es información pública. Sin embargo, insiste en que “en las resoluciones aludidas, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno facilita información en relación a una reunión del Jefe del Ejecutivo, porque existía esa información y se dio acceso a ella. El caso que ahora nos ocupa es diferente, ya que no existe la información solicitada”.

Lo que no explica de ninguna forma coherente, ni tan siquiera someramente, el motivo por el que supuestamente se registra de forma totalmente arbitraria las visitas de unos empresarios (como (…)) y no se registran (supuestamente) las visitas de otros como D. (…). Por lo que no es creíble, ni está motivado razonadamente, que no conste en poder de la Administración la información pública solicitada sobre este empresario a diferencia de otros empresarios.

En definitiva, si Presidencia no tiene constancia de la existencia o inexistencia de visitas de este empresario a La Moncloa porque no existiría registro, tampoco podría tener constancia afirmativa de la visita del empresario (…) en distintas fechas porque tampoco estarían registradas, sin embargo, sí se informó de este empresario. Cuestión distinta es que Presidencia informe que el Sr. (…) no ha estado nunca en Moncloa, si fuese el caso.

Por último, y teniendo en cuenta que la respuesta forma parte de un procedimiento administrativo y el carácter de documento público, procedería advertir al Ministerio de las consecuencias, incluso penales, por falsedad en caso de acreditarse -en el marco de los procedimientos penales que se siguen en la Audiencia Nacional y en los Juzgados de Plaza de Castilla- la existencia de un registro de visitas a La Moncloa y que el Sr. D. (…) ha estado en la Moncloa.».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a: (i) fechas de las visitas de un determinado empresario a La Moncloa, con detalle de autoridades y directivos asistentes; (ii) detalle de las fechas en las que participó en las indicadas reuniones.

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en su resolución informa al solicitante que las actividades oficiales realizadas por el Presidente del Gobierno son objeto de publicidad activa (accesible por medio del enlace: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/index.aspx) e inadmite la solicitud indicando que no existe la concreta información solicitada; extremo, este último, que reitera en el escrito de alegaciones presentado antes este Consejo.

4. A la vista de lo expuesto, resulta pertinente recordar que el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG abarca los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, según se estipula en su artículo 13 arriba reproducido; por lo que el presupuesto necesario para ejercer el derecho es la preexistencia de la información.

En este caso, habiendo declarado formalmente el órgano competente que la información solicitada no existe, y no apreciándose motivos para ponerlo en duda, se ha de desestimar la pretensión del reclamante por no haber objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez