Se solicitó al Ministerio de Hacienda (Catastro) copia de la documentación de una ponencia de valores de 1993 relativa a la reclamante. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la Gerencia Territorial del Catastro archivó indebidamente la solicitud por falta de subsanación de una referencia catastral, siendo esta información no exigible para acceder a ponencias de valores y ya obrando en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) copia de la documentación integrante del procedimiento de valoración colectiva realizado en el municipio de con efectos para el año 1994 (ponencia de valores de fecha 28 de abril de 1993), en aquella parte que haga referencia a mi persona, (…)».
En dicha solicitud la interesada indicó que deseaba ser notificada por correo postal.
2. Consta en este expediente que con fecha 5 de septiembre de 2024 este Consejo dictó la resolución R CTBG 0987/2024 [expte. 691-2024] en la que desestimó la reclamación referida a la solicitud de 5 de marzo de 2024 argumentando lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución:indicados al margen.
Número de expediente: 1788/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: catastro, expediente administrativo, procedimiento valoración colectiva; D.A.1.2 LTAIBG.
«3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de la documentación de un procedimiento de valoración colectiva de 1993 realizado en un municipio de la provincia de Jaén en lo referido a la persona reclamante.
La persona interesada, al considerar que había transcurrido el plazo legalmente previsto sin haber recibido contestación, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG ante el Consejo. En el ínterin, no obstante, el Ministerio concernido notificó resolución en plazo a la interesada inadmitiendo la solicitud e indicando que remitía la misma a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén para su tramitación y resolución, al tratarse del órgano competente para ello.
4. Sentado lo anterior, ha de concluirse con la desestimación de la reclamación planteada. Tal y como figura en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de información tuvo entrada el 20 de marzo de 2024 en el órgano competente para resolver, disponiendo, en consecuencia, de un mes (hasta el 20 de abril) para dictar y notificar la correspondiente resolución. El siguiente 8 de abril se dictó la resolución correspondiente y fue notificada a la interesada mediante correo postal el 18 de abril de 2024, por tanto, sin exceder el plazo legal previsto para ello.
La interesada, por su parte, mediante escrito de 16 de abril de 2024 interpuso una reclamación frente a la omisión de contestación de la Administración, escrito que tuvo su entrada en este Consejo el siguiente 22 de abril, al tratarse de una comunicación postal, cuatro días después de que se notificase a la reclamante la resolución de su solicitud.
Si se tiene en cuenta el contenido de la resolución de 8 de abril en la que se aclara a la interesada que se remitía la solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén para su tramitación y resolución, al tratarse del órgano competente para ello, se desprende que la Dirección General del Catastro no disponía de la información solicitada pero sí que ha identificado al órgano que puede disponer de ella y ha comunicado dicha circunstancia a la interesada ha de concluirse con la desestimación de la reclamación, sin perjuicio, claro está, de que la interesada, en el caso de que lo estime oportuno, pueda interponer una reclamación frente a la resolución, expresa o presunta, de la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén que dicte en su momento».
3. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, tras señalar que no había recibido respuesta a su solicitud, puso de manifiesto que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Presenté una solicitud de información ante el Ministerio de Hacienda de la que depende la Dirección General del Catastro en la cual solicitaba acceso a una ponencia de valores de 28 de abril de 1993 que se realizó en en aquella parte que hiciera referencia a mi persona. El Ministerio de Hacienda inadmitió mi solicitud mediante resolución de 8 de abril de 2024 informándome al mismo tiempo de que ese Centro Directivo se procedía a la remisión de la referida solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, al ser dicha gerencia el órgano competente para proceder a su tramitación y resolución. A fecha de hoy la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén no se ha pronunciado, ni para indicarme la recepción del expediente ni para resolverlo, habiendo transcurrido casi 6 meses de la resolución del Ministerio de Hacienda».
Junto a lo anterior la interesada adjuntó escrito en el que puso de manifiesto que:
«El pasado 5 de marzo de 2024 solicité al Ministerio de Hacienda, del que depende de la Dirección General del Catastro, al amparo de la Ley 19/2013 (…) la siguiente información (…) Al no habérseme notificado en papel ninguna resolución al respecto por la Dirección General del Catastro, mediante escrito de 16 de abril de 2024, con fecha de registro de entrada de 22 de abril, interpuse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo): (…) El 18 de abril, con posterioridad a la presentación de la reclamación ante el Consejo, se me notifica en papel una resolución del Director General del Catastro que dispone la inadmisión de mi solicitud de acceso a la información pública solicitada, según indica, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, informándome al mismo tiempo, de que por ese Centro Directivo se procedía a la remisión de la referida solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, al ser dicha gerencia el órgano competente para proceder a su tramitación y resolución. A fecha de hoy la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén no se ha pronunciado, ni para indicarme la recepción del expediente ni para resolverlo, habiendo transcurrido casi 6 meses de la resolución del Director General del Catastro. En el momento en que presento mi reclamación ante este Consejo, no me había sido notificada aún dicha resolución por correo postal. (…) Teniendo en cuenta los antecedentes y ante el silencio de la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén que a fecha de hoy aún no se ha pronunciado, ni para indicarme la recepción del expediente ni para resolverlo, habiendo transcurrido casi 6 meses de la resolución del Director General del Catastro, presento nueva reclamación reiterando los argumentos esgrimidos en la primera reclamación presentada ante el Consejo: (…)».
En dicho documento la interesada explicaba además ciertos detalles del asunto de fondo, que conviene traer aquí para la mejor comprensión del mismo, al señalar que la finca de la que se había solicitado copia de la documentación integrante del procedimiento de valoración colectiva estaba dividida en dos; una, que pertenecía a la solicitante, y otra, a su hermana, pero que el inmueble -pendiente de declararse la obra nueva y división horizontal en escritura pública- fue adquirido por herencia tras el fallecimiento de sus padres, pero nunca accedió al Registro dela Propiedad al no existir documento público o privado que acreditare la titularidad, y que «(…) a finde que la finca pudiera acceder al catastro y el Ayuntamiento pudiera cobrar los tributos municipales respectivos, como así sigue haciendo hasta el día de hoy, ambas firmamos en el año 1992, en las dependencias municipales y en presencia de testigos, un documento donde se hacía constar que ambas éramos titulares de la finca con referencia catastral , documento que sirvió en su momento para acreditar la titularidad en el Procedimiento de Valoración colectiva que se realizó en el municipio de el 28 de abril de 1993 y que tenía en custodia el Ayuntamiento, pero que ha extraviado. Desde ese momento (…) esta única finca catastral que ya estaba integrada por dos casas, (….) genera el pago de impuestos municipales para cada una de las titulares por separado y así lo certifica el Ayuntamiento de (…) Cada casa tiene así mismo, sus respectivos contratos con las diferentes empresas suministradoras de servicios. A pesar de esto, a consecuencia de dicho procedimiento de valoración colectiva, resulta que en el Catastro consta como única titular al 100% mi hermana (…) A fin de regularizar la inscripción catastral, y que apareciéramos como cotitulares tanto mi hermana como yo, ambas presentamos en el registro general de la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén un escrito para que se rectificara la descripción catastral de la finca, único registro oficial en donde ésta aparece inscrita (2 e). La solicitud es denegada, a pesar de que es la propia Gerencia Territorial de Jaén la que reconoce que la finca se puso a nombre de mi hermana (en el registro catastral) a raíz del Procedimiento de Valoración colectiva que se hizo en el municipio en Abril de 1993 (con efectos desde el año 1994) y que no dispone de otro título de propiedad público o privado que acredite dicha titularidad. (…) Únicamente por la vía de la normativa de transparencia puede producirse ese acceso, ya que la normativa reguladora del catastro solamente permite el acceso a la información catastral a titulares catastrales y no me permite obtener la documentación relativa a la finca catastral que pueda estar relacionada con mi persona, aunque pueda haberla, porque me deniega el acceso de entrada al no aparecer como titular catastral. Si esa documentación no se encuentra en el Gerencia Territorial tal como ésta sostiene, ha de ser la Dirección General del Catastro la que disponga de ella, de ahí la solicitud efectuada al Ministerio de Hacienda y Función Pública, de la que depende la citada Dirección. la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (….) tendría que tener aplicación preferente y no supletoria, porque los procedimientos específicos de acceso que prevé la normativa catastral, están contemplados para titulares catastrales, y yo lo que pretendo es constatar si hubo una inscripción errónea por parte del catastro de la titularidad de la finca catastral (…) ».
Con fecha 10 de octubre de 2024 la interesada aportó además documentación complementaria a su reclamación.
4. También con fecha 10 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 25 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Con fecha 8 de abril de 2024 la Unidad Tramitadora de la Dirección General del Catastro resuelve la inadmisión de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), al quedar regulado el régimen de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI) y su normativa de desarrollo.
Por tal motivo se informó a la solicitante que por este Centro Directivo se procedía a la remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, órgano competente para su tramitación y resolución, solicitud que fue registrada en dicha Gerencia con fecha 9 de abril de 2024.
El 12 de abril de 2024, la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén emite requerimiento a la interesada en la que se le informa que “Consultada nuestra base de datos, desde el padrón más antiguo que conservamos que es el de 1996, no aparece ninguna referencia catastral a nombre de [la persona reclamante]. Deberá decirnos a qué referencia catastral se debe realizar la consulta o a qué vía”. La citada Gerencia del Catastro remitió el requerimiento a un domicilio, devuelto por “Dirección incorrecta”. Posteriormente, procedió a su notificación por comparecencia mediante edicto publicado en el BOE el 26 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 44 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015).
Con fecha 22 de abril de 2024, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expediente 691/2024 alegando, en esencia, que “se inste al Ministerio de Hacienda notificarme por correo postal o de manera que no necesite un certificado electrónico o instrumento similar para acceder a la resolución del expediente … y para el caso que la resolución sea denegatoria, presento escrito de alegaciones / argumentaciones de por qué se me tendría que entregar copia de dicha documentación”. Indica igualmente que “no dispongo de identificación electrónica y, por consiguientemente, no puedo acceder a la notificación, pero espero a que me llegue esa misma documentación por correo postal tal como solicité”.
El 23 de abril el citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al traslado de reclamación y requerimiento de expediente y alegaciones a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda. El 30 de abril de 2024 se contestó al requerimiento.
El 5 de septiembre de 2024, el citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución desestimatoria (0987/2024) de la reclamación planteada frente al Ministerio de Hacienda.
SEGUNDO. El 26 de septiembre de 2024, la interesada presenta nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expediente 1788/2024 indicando que “A fecha de hoy la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén no se ha pronunciado, ni para indicarme la recepción del expediente ni para resolverlo, habiendo transcurrido casi 6 meses de la resolución del Ministerio de Hacienda”.
El 10 de octubre el citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al traslado de la reclamación y requerimiento de expediente y alegaciones a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda.
TERCERO. La Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, como consecuencia de esta nueva reclamación, ha comprobado que la dirección de notificación presentada por la solicitante es diferente de la dirección a la que se envió el requerimiento de fecha 12 de abril de 2024: Vía J…., en la dirección de notificación presentada por la solicitante y CL J… en el requerimiento de 12 de abril de 2024.
Por ello, con fecha 23 de octubre de 2024, la Gerencia ha abierto un nuevo expediente de Información catastral y se ha procedido a remitir de nuevo el requerimiento a la dirección de notificación presentada por la solicitante (Vía J…). Se adjunta el documento de fecha 24 de octubre de 2024 como anexo.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, se recibió escrito el 27 de noviembre de 2024 en el que tras recordar todos los antecedentes anteriores señaló que:
«(…) presenté el 2 de octubre pasado una nueva reclamación reiterando los argumentos esgrimidos en la primera reclamación presentada ante este Consejo: (…). Lo que llevo solicitando desde el primer momento es el acceso a la documentación integrante del procedimiento de valoración colectiva realizado en el municipio de con efectos para el año 1994 (ponencia de valores de fecha de 28 de abril de 1993) en aquella parte que haga referencia a mi persona. Ponencia que aparece en la web de la Dirección General del Catastro y cuyo acceso a la misma (…) no se me ha permitido. (…) Precisamente lo que pretendo es poder acceder a ese expediente administrativo en la parte que me pueda fectar. Y debe existir, porque a él, (…) hace refrencia la Dirección General del Catastro en su web y a él aludió en su día la Gerencia Territorial de Jaén. No estoy solicitando el acceso a la información existente en el padrón, porque evidentemente lo que vengo defendiendo es que no aparezco en la isncripción de la finca a pesar de que debería constar en dicho registro catastral como parte de una comunidad de bienes (…). Es por eso que me remito a todo lo expresado en mis escritos de reclamación presentados ante este Consejo y vuelvo a solicitar copia de la documentación integrante del procedimiento de valoración colectiva realizado en el municipio de de abril de 1993) en aquella parte que haga referencia a mi persona (…)».
6. A la vista de las actuaciones anteriores con fecha 19 de febrero de 2025 este Consejo formuló por correo electrónico nuevo requerimiento de información a la UIT del Ministerio de Hacienda para su remisión a Catastro, quien (con fecha 20 de febrero de 2025) constató que se había enviado la notificación del segundo requerimiento de subsanación a la interesada a la dirección indicada por la misma con fecha 21 de noviembre de 2024; requerimiento, sin embargo, que no fue atendido en el plazo de diez días por lo que la Gerencia del Catastro dictó comunicación el 16 de diciembre de 2024 (que se notificó el 23 de enero de 2025), teniéndosele por desistida en su petición y declarando conclusa su tramitación con el consiguiente archivo del expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Lapresente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de la documentación de un procedimiento de valoración colectiva de 1993 realizado en un municipio de la provincia de Jaén en relación con una finca, propiedad de la persona reclamante.
4. Este Consejo ya tuvo conocimiento de esa solicitud, desestimándola, en la resolución R CTBG 0987/2024 [expte. 691-2024]. En ese expediente la reclamación fue promovida contra la desestimación presunta de la Dirección General del Catastro, pese a que luego quedó acreditado la existencia de resolución expresa de fecha 8 de abril de 2024, por la que se acordó la inadmisión de la solicitud (ex Disposición Adicional Primera .2 LTAIBG) así como su remisión a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, en cuanto órgano competente para resolver. Interesa recordar que en esa Resolución se dijo que:
«(…)si se tiene en cuenta el contenido de la resolución de 8 de abril en la que se aclara a la interesada que se remitía la solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén para su tramitación y resolución, al tratarse del órgano competente para ello, se desprende que la Dirección General del Catastro no disponía de la información solicitada pero sí que ha identificado al órgano que puede disponer de ella y ha comunicado dicha circunstancia a la interesada ha de concluirse con la desestimación de la reclamación, sin perjuicio, claro está, de que la interesada, en el caso de que lo estime oportuno, pueda interponer una reclamación frente a la resolución, expresa o presunta, de la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén que dicte en su momento. La resolución de ese expediente se notificó en mano a la interesada el 6 de septiembre de 2024».
El 26 de septiembre de 2024 (recibido en este Consejo el 8 de octubre de 2024) la interesada presenta nueva reclamación en la que puso de manifiesto que no obstante haberse remitido la solicitud de acceso a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén (en abril de 2024), a la fecha de presentarse esta reclamación aún no se había resuelto. Precisa destacar que en fase de alegaciones el Ministerio reclamado afirmó que la Gerencia Territorial tramitó la solicitud de acceso requiriendo a la interesada de información aclaratoria; requerimiento éste, que no fue atendido -según se deduce de esta nueva reclamación-, al advertir que se había cometido un error en el domicilio al que se envió el citado requerimiento, lo que dio lugar al inicio por la Gerencia de un nuevo expediente de acceso a la información catastral, requiriendo de nuevo a la interesada de subsanación, lo que a la fecha de formularse esas alegaciones aún estaba pendiente de notificación. Como consecuencia de ello, la Dirección General del Catastro señaló que el recurso presentado debía ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento al encontrarse la solicitud del interesado actualmente en fase de tramitación por parte del órgano competente para su resolución (la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén).
Concedido el trámite de audiencia a la interesada ésta puso de manifiesto que la razón de esa nueva reclamación era porque aún no se le había notificado resolución alguna por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, por lo que reiteraba su petición de acceder a la documentación integrante del procedimiento de valoración colectiva realizado en el municipio de con efectos para el año 1994 (ponencia de valores de 28 de abril de 1993) en aquella parte que hiciera referencia a la persona de la solicitante.
A la vista de lo anterior, este Consejo confirmó recientemente que el segundo requerimiento de subsanación que se dirigió a la interesada -de idéntico contenido al del primero- fue debidamente notificado sin que, que transcurrido el plazo legal para subsanar, se hubiera llevado a efecto la misma, por lo que la Gerencia Territorial le notificó que se le tenía por desistido en su petición y declarada conclusa la tramitación.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, y dejando a un lado otras consideraciones que ya fueron resueltas en la mencionada R 0987/2024, procede verificar si la decisión de archivo de la solicitud adoptada por la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén por falta de subsanación fue conforme a Derecho. Repárese al respecto que el requerimiento dirigido a la interesada que no fue subsanado y que dio lugar al archivo de la solicitud decía que “Consultada nuestra base de datos, desde el padrón más antiguo que conservamos que es el de 1996, no aparece ninguna referencia catastral a nombre de [la persona reclamante]. Deberá decirnos a qué referencia catastral se debe realizar la consulta o a qué vía”.
Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo procede recordar -en cuanto al régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro- que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006, y con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) —, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, con independencia de que efectivamente exista un régimen jurídico específico de acceso a la información en los artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI; regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, precisa aclarar que la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo, pero únicamente en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro, en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examinó la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia dio respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG daba soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que contaran con un régimen jurídico específico.
«(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).»
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de dicho acceso se contiene en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).
De las actuaciones seguidas en este expediente no consta que se haya promovido recurso de alzada por parte de la interesada de lo que se desprende la competencia de este Consejo para conocer de la reclamación presentada el 8 de octubre de 2024, ante la falta de resolución expresa por parte de la Gerencia Territorial de Jaén desde abril de 2024 y su posterior archivo del expediente por desistimiento de la interesada.
6. Dicho lo anterior, interesa verificar si la resolución de archivo de la Gerencia Territorial por falta de subsanación del requerimiento fue acorde a las exigencias de la ley, cuya respuesta, a juicio de este Consejo, se anticipa negativa.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) el procedimiento de valoración colectiva constituye uno de los dos medios a través del cual se determina el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos.
Según el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el meritado TRLCI, «1. Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores. 2. Podrán, asimismo, acceder a los registros y documentos que formen parte de los expedientes concluidos, sin consentimiento del titular catastral ni de quien haya sido parte en los mismos, los órganos a que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en las condiciones en él establecidas».
«(…), el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, legitima a cualquier persona a acceder a las ponencias de valores cuyo expediente de tramitación haya concluido» (STS 344/2020, de 10 de marzo (ECLI:ES:TS:2020:721)).
En consecuencia las ponencias de valores no sólo son información pública sino que además, el acceso a los expedientes de aprobación de las mismas ya conclusos viene reconocido en favor de cualquier persona sin restricción y por ende, sin ser necesario que acredite un derecho o interés específico.
En consecuencia, si bien es cierto que en la solicitud se pedía copia de la documentación integrante del procedimiento de valoración colectiva de 1993 realizado en el municipio considerado «en aquella parte que haga referencia a mi persona», y también es cierto que no hay motivos para dudar de la afirmación de la Gerencia cuando dice que “Consultada nuestra base de datos, desde el padrón más antiguo que conservamos que es el de 1996, no aparece ninguna referencia catastral a nombre de [la persona reclamante] ”, también lo es que, a la vista de los datos obrantes en el expediente , no parece que fuera razonable exigir a la interesada que subsanara la información relativa a la “referencia catastral” o a “la vía” en que estuviera ubicado el inmueble respecto del que se hacía la consulta. Información ésta que, además de no ser exigible a ningún interesado para poder acceder a la ponencia de valores (según el precitado artículo 81 del Real Decreto 417/2006), resulta que en este caso concreto, la entidad reclamada ya disponía de esa información específica ; todo ello con independencia de que la interesada se refiriera en su solicitud a esa información en la parte que afectare a su persona y el referido bien no constare inscrito a su nombre; extremo que, se insiste, resulta irrelevante para no dar curso a esa solicitud
En tal sentido, recuérdese que entre los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo -ex artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- se encuentra el derecho: «d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas».
En este caso, como quiera que se desprende del expediente que la Gerencia Territorial ya contaba con la información que fue reclamada a la interesada en su requerimiento de subsanación, a juicio de este Consejo, se debió de haber dado curso a la misma y resolverse, sin que se considere ajustado a Derecho la decisión de archivo de las actuaciones y por ende la no entrega de la información por falta de subsanación por parte de la interesada.
7. En consecuencia, a la luz de todo lo expuesto a juicio de este Consejo procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR alMINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- copia de la documentación integrante del procedimiento de valoración colectiva realizado en el municipio de con efectos para el año 1994 (ponencia de valores de fecha 28 de abril de 1993).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez