El Consejo de Transparencia desestima la reclamación de acceso a información sobre manómetros no homologados en la Central Nuclear de Almaraz, solicitada al Consejo de Seguridad Nuclear. La denegación se basa en que la información solicitada perjudicaría las funciones de vigilancia, inspección y control del CSN, que aún están en curso, y no se apreció un interés público superior que justificara el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al Consejo de Seguridad Nacional, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relacionada con un incidente en la Central Nuclear de Almaraz:
- «¿Cómo es posible que en una instalación nuclear se utilicen en sus sistemas de seguridad manómetros no homologados? Como es sabido, el código ASME (acrónimo, en español, de Sociedad Estadounidense de Ingenieros Mecánicos), es un certificado que garantiza que todos los instrumentos que participan en el buen funcionamiento de recipientes sujetos a presión, como los reactores y generadores de la CNA, son idóneos, adecuados y homologados.»
- «¿Cómo es posible que los manómetros que tenía instalados la CNA para el control de las válvulas de seguridad, no tenían certificación ASME y, por lo tanto, no estaban homologados?»
- «¿Conocía el CSN que dichos manómetros no tenían certificación ASME? Porque si no lo conocía, ello revela falta de control y supervisión por parte del CSN de la CNA, lo que es ya muy preocupante. Y si lo conocía, y permitía, estaríamos ante un hecho gravísimo, con posibles consecuencias penales.»
- «¿Va a iniciar el CSN algún procedimiento de sanción contra la CNA por utilizar instrumentos de seguridad sin certificado ASME?»
- «¿Ha verificado el CSN que los manómetros sin certificación ASME han sido sustituido por otros debidamente homologados? Solicitamos certificación de retirada de los antiguos y de sustitución por homologados por ASME, con fecha.»
En particular, según se desprende de la Nota Informativa publicada por el propio Consejo de Seguridad Nuclear, el titular de la Central Nuclear de Almaraz notificó un incumplimiento de un requisito de vigilancia de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento debido al uso de manómetros de prueba que no cumplen el requisito del código ASME OM para determinar la presión de ajuste de las válvulas de seguridad del sistema de evacuación del calor residual (denominado RHR) que forman parte del sistema de protección frente a sobrepresiones en frío del reactor. Según atestigua la Nota Informativa, el suceso no tuvo impacto en la seguridad de la instalación, las personas o el medio ambiente. Tras detectar la situación, el titular revisó los resultados de las pruebas de los tres últimos años y concluyó que se encuentran en el intervalo requerido por el código ASME, por lo que el incumplimiento del requisito de vigilancia no ha afectado a la operabilidad de las válvulas. Continúa la Nota Informativa señalando que «[c]on la información disponible hasta este momento, se clasifica con nivel 0 en la Escala Internacional de Sucesos Nucleares y Radiológicos (INES). Esta notificación al CSN se ha realizado siguiendo el procedimiento establecido y siguiendo las pautas recogidas en la Instrucción del Consejo IS-10.»
2. Mediante resolución de 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Seguridad Nacional responde lo siguiente:
«(…)Una vez analizada su solicitud, se resuelve denegar el acceso a la información solicitada, a cuyo efecto se le informa de lo siguiente:
El suceso en cuestión, al cumplir uno de los criterios establecidos en la Instrucción del CSN IS-10, fue notificado al CSN a través de los Informes de Sucesos Notificables ISN-I/24-03 e ISN-II/24-01, para las unidades I y II, respectivamente. La IS-10 establece que para los sucesos notificados se lleve a cabo un análisis de causa raíz detallado para determinar las causas que han originado el suceso. La central se encuentra en la actualidad elaborando el correspondiente análisis de causa raíz.
Adicionalmente, el acceso a la información solicitada no puede ser atendido en la medida en que se perjudicaría al ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control del CSN (artículo 14.1.g) de la LTBG) que se encuentran actualmente en curso.
Finalmente, se recuerda que el CSN da cumplimiento a las obligaciones generales de publicidad activa y, en particular, a la obligación recogida en el artículo 14 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, mediante la publicación en su página web de información referida a “todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como de las medidas correctoras implantadas para evitar la reiteración de los sucesos”. Esta información se encuentra disponible en el apartado Sucesos notificados, de la web institucional del CSN www.csn.es/sucesos-notificados y, además, para dicha publicación se consideran previamente todos aquellos aspectos que eventualmente pudieran afectar a alguno de los límites y causas de inadmisión previstos en la LTBG».
3. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que rechaza que lo solicitado afecte a la protección de datos personales, la seguridad del Estado la justicia y que no requiere de la elaboración de ningún informe expreso.
4. Con fecha 24 de octubre de 2024, esta Autoridad Administrativa Independiente trasladó la reclamación al Consejo de Seguridad Nuclear solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, un extenso escrito de alegaciones.
Comienza sistematizando los hechos que han dado lugar a este procedimiento, poniendo de manifiesto que el 22 de julio de 2024 tuvo entrada en el registro de ese organismo una solicitud en la que se requiere “un informe técnico detallado del incidente al que se refiere la nota de prensa”, quedando registrada con número de registro 219, solicitud que se completa con un posterior escrito de 24 de julio de 2024 en el que el solicitante remite la nota de prensa mencionada en la primera solicitud. A la vista de su objeto, y en la medida en que se requería “un informe técnico detallado del incidente al que se refiere la nota de prensa” y que dicho informe técnico detallado no existía y, por tanto, debía ser elaborado de forma específica para atender a la solicitud, mediante resolución de la Secretaría General de 2 de agosto de 2024 se inadmitió la solicitud con base en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Posteriormente, el 26 de agosto de 2024 se recibió una nueva solicitud relacionada con la anterior en la que el solicitante planteaba, junto con una interpretación o valoración del suceso notificable acaecido, un conjunto de 5 preguntas al Consejo de Seguridad Nacional con relación al mismo. Esta solicitud de acceso fue resuelta por resolución de la Secretaría General de 26 de septiembre de 2024 y es el objeto de este procedimiento de reclamación.
El Informe de alegaciones se sistematiza en tres apartados comprensivos, respectivamente, de la notificación de sucesos al CSN y actuaciones derivadas de la misma, de los límites al acceso a la información pública y, finalmente, de otros aspectos que el órgano reclamado considera oportuno traer a colación.
El primero de ellos es el más extenso y prolijo, dado que aborda cuatro cuestiones: (i) el contenido de la Instrucción del Consejo IS-10 revisión 2, de 7 de septiembre de 2023, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares, que establece los criterios que aplica el Consejo de Seguridad Nuclear para requerir a los titulares de la autorización de explotación de centrales nucleares, la notificación de los sucesos ocurridos en las mismas que puedan tener relación con la seguridad nuclear o la protección radiológica; (ii) el procedimiento de inspección; (iii) las medidas correctoras: propuesta de iniciación del procedimiento sancionador o apercibimiento con imposición de medidas correctoras; y, finalmente, (iv) las actuaciones en el caso particular.
Con relación al contenido de la Instrucción, el escrito comienza precisando que por “suceso” se entiende cualquier incidencia/anomalía/degradación ocurrida en una central nuclear. De modo que, de acuerdo con la IS-10, deben ser notificados al CSN aquellos sucesos que cumplan los criterios de notificación en ella previstos. Igualmente deben ser notificados al CSN aquellas incidencias detectadas en el marco de una inspección. Junto a los criterios de notificación, se indican los informes que deben ser remitidos al CSN con ocasión de la notificación del suceso: informe a cuatro horas, informe a veinticuatro horas e informe a treinta días, con el contenido específico que, para cada uno de ellos, se indica expresamente. Asimismo, el Consejo puede requerir en cualquier momento, de modo razonado, información adicional sobre un suceso, o la revisión de los informes correspondientes.
A continuación, precisa que en el caso en que se produzca un suceso que cumpla los criterios para ser notificable y tras la recepción en el CSN de toda la información requerida en la IS-10, esta es analizada en diversos foros del organismo con el fin de tomar las acciones necesarias por parte del regulador que incluyen, en cualquier caso, la comunicación al público previa clasificación del suceso de acuerdo con la Escala internacional de sucesos nucleares y radiológicos (INES). Dicha escala INES, precisa, es un instrumento desarrollado por el Organismo Internacional para la Energía Atómica (OIEA) y la Agencia para la Energía Nuclear de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (AEN de la OCDE) que se utiliza en todo el mundo para comunicar al público información sistemática acerca de la importancia de los sucesos nucleares y radiológicos desde el punto de vista de la seguridad. De acuerdo con esta escala, los sucesos se clasifican en siete niveles en función de su gravedad: si los sucesos no revisten importancia desde el punto de vista de la seguridad se denominan “desviaciones” y se clasifican “Debajo de la escala /Nivel 0”; los sucesos de los niveles 1 a 3 se denominan “incidentes”; y los niveles 4 a 7 se denominan “accidentes”.
En lo referente a la comunicación al público sobre los sucesos notificables, transcribe el artículo 14 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según el cual el CSN ha de facilitar el acceso a la información y la participación del ciudadano y de la sociedad civil en su funcionamiento, debiendo, a tal efecto, informar a los ciudadanos sobre “todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como de las medidas correctoras implantadas para evitar la reiteración de los sucesos”. Precisando que la información se encuentra disponible en el apartado Sucesos notificados, de la web institucional del CSN, cuyo enlace aporta.
Continúa el escrito con la reproducción del artículo 2.d) de la Ley 15/1980, relativo a las actividades de supervisión y control que le corresponde llevar a cabo, sistematizando las actuaciones concretas que se despliegan para el seguimiento de la experiencia operativa de la central nuclear cuando esta notifica un suceso. Seguidamente, el escrito expone brevemente las cuestiones relacionadas con el procedimiento de inspección y las medidas correctoras para, concluir este epígrafe con el contenido de las actuaciones desarrolladas en el caso concreto que se han concretado en lo siguiente:
«En el caso particular al que se refiere la solicitud de acceso a la información pública, con fecha 16 de julio de 2024, este CSN publicó una reseña informativa (documento 7) sobre el suceso notificado por el titular de la central nuclear Almaraz I relativo al “incumplimiento de un requisito de vigilancia de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento debido al uso de manómetros de prueba que no cumplen el requisito del código ASME OM para determinar la presión de ajuste de las válvulas de seguridad del sistema de evacuación del calor residual (denominado RHR) que forman parte del sistema de protección frente a sobrepresiones en frío del reactor”. Como continúa la nota informativa, este suceso fue calificado como INES 0 dando así cumplimiento a las obligaciones de transparencia y publicidad activa. Además, se informaba de las medidas correctoras que habían sido adoptadas por el titular. Asimismo, en relación con este suceso y tal y como se explica a continuación, es reseñable que, tanto en la resolución de la Secretaría General del 2 de agosto, como en la resolución de la Secretaría General de 26 de septiembre, ya se trasladó al solicitante que este CSN está llevando a cabo actuaciones de supervisión y de control y que estas se encontraban en curso. Efectivamente, en el caso particular del suceso de CN Almaraz que nos ocupa, el incumplimiento que posteriormente dio origen al ISN fue puesto de manifiesto en el transcurso de una inspección del CSN, actividad que se enmarca dentro de las actividades de supervisión y control del CSN. Tales actividades no habían concluido en el momento de resolver la solicitud de acceso a la información pública y tampoco han concluido en el momento de elaborar este escrito de alegaciones.»
El segundo epígrafe del escrito de alegaciones desarrolla los argumentos en virtud de los cuales considera el organismo requerido que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG que se invocaba, sin concreción ulterior alguna, en la resolución ahora impugnada. Tras reproducir parcialmente el Criterio Interpretativo de este Consejo sobre la aplicación del artículo 14 LTAIBG, manifiesta que
«este CSN, en el análisis de la solicitud de acceso a la información pública recibida, efectuó una ponderación en cuanto a la aplicación de dicho límite (a saber: las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control). Por un lado, en lo relativo al test del interés público, se concluyó que no se apreciaba (ni se alegaba por el solicitante) un interés que justificase el proporcionar una mayor información que la que ya se había proporcionado en relación con dicho suceso notificable mediante la reseña informativa de 16 de julio de 2024. Junto a ello, y en conexión con el test del daño, habiendo ya sido publicada información sobre el suceso acaecido y encontrándose en curso las funciones de supervisión y control, del pretendido acceso –a saber: contestación a la relación de preguntas sobre el suceso, sobre el conocimiento que tenía el CSN del suceso y sobre si se iba a sancionar o no- se concluyó que se produciría, además, un perjuicio a las facultades de inspección del CSN. Por esta razón y atendiendo a los resultados ofrecidos por el test del interés público y el test del daño y considerando nuevamente las acciones de información que sobre dicho suceso ya se habían efectuado, la resolución denegó el acceso solicitado. Se insiste de nuevo en este punto que las dos resoluciones dictadas por la Secretaría General reconocen que la información pública relativa a dicho suceso ya había sido objeto de publicidad en la web del CSN y que, además, las actuaciones de supervisión y control están en curso. En el marco de este documento y a efecto de presentar estas alegaciones, es destacable, además, que dar respuesta particular a la pregunta número 4 relativa a la iniciación de un procedimiento sancionador, podría afectar, además, al límite relativo a “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” (apartado e) de la LTBG). Se destaca en este punto que, como se ha descrito en el apartado anterior, este CSN carece de potestad sancionadora, si bien, de acuerdo con el artículo 2.e) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, propone la apertura de los expedientes sancionadores que considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente. Además, el CSN, de acuerdo con el artículo 91.3 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear “en el caso de la presunta comisión de infracciones que pudieran calificarse como leves, el Consejo de Seguridad Nuclear de modo alternativo a la propuesta de apertura de expediente sancionador podrá apercibir al titular de la actividad y requerir las medidas correctoras que correspondan, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas o al medio ambiente”. En cualquier caso, para adoptar alguna de las actuaciones, es preciso finalizar el procedimiento de evaluación y control que, como se ha venido reiterado, se encontraba en curso. Efectuar, por tanto, una contestación en particular de esta cuestión, hubiese afectado a la investigación y sanción de un posible ilícito administrativo.»
Finalmente, en el último epígrafe, y frente a diferentes juicios de valor formulados por el reclamante en los distintos escritos remitidos que resultan ajenos al ámbito del derecho de acceso a la información pública, el escrito desarrolla algunas cuestiones sobre estos aspectos, reiterando o precisando, entre otras, las siguientes cuestiones:
- El CSN, para garantizar la seguridad nuclear y la protección radiológica, despliega una actuación continua de supervisión y control que, en ocasiones, se vincula al seguimiento de la experiencia operativa de la propia central nuclear.
- En caso de producirse un suceso y si se cumplen los criterios previstos en la IS-10, la central nuclear notifica al CSN el suceso. Se encuentra obligada, además, a remitir información sobre el mismo.
- Como se ha venido reiterando tanto en las resoluciones de la Secretaría General dictadas en el marco de las solicitudes de acceso recibidas, como en el escrito de alegaciones, sobre la base de esta información, el CSN despliega sus actuaciones de supervisión y control que, en su caso, podrían conllevar la propuesta de apertura de un procedimiento sancionador o la imposición de un apercibimiento. Lleva a cabo también actuaciones de comunicación al público previa clasificación del suceso de acuerdo con la Escala INES.
- En el caso en particular, el CSN se encuentra desarrollando tales actuaciones y se ha entendido, de la aplicación del test del interés público y del test del daño, que dar respuesta a las preguntas recogidas en la solicitud de acceso 221 podía generar un perjuicio tanto al ejercicio de la función de inspección, como en su caso, a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Siendo relevante, además, que en este caso el CSN ya había informado del suceso a través del cauce habitual, mediante la reseña informativa publicada en su web.
- Debido a que la LTBG identifica estos dos supuestos como posibles límites al acceso a la información pública y que del pretendido acceso a la información pública solicitada (referida a si este CSN tenía una serie de conocimientos sobre el suceso y sus circunstancias y a si este CSN iba a iniciar un procedimiento sancionador) no se desprendía una utilidad pública particular y, a contrario, sí que afectaría al curso de la función inspectora y, en su caso, a la prevención, investigación y sanción de un ilícito administrativo, este CSN resolvió, con base en derecho, denegar la solicitud de acceso recibida.
- De esta denegación no debería concluirse, en ningún caso, una falta de responsabilidad y diligencia del organismo en el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas. Si no, todo lo contrario, un respeto al deber de sigilo requerido para el correcto desempeño de sus funciones.
- Además, el CSN es un organismo comprometido con la transparencia, así lo recoge expresamente su ley de creación. De ahí que se publique de forma continua la información referida a los sucesos, así como las medidas de corrección adoptadas y su gravedad en relación con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
- En ninguna de las resoluciones trasladadas al solicitante, este CSN ha planteado cuestiones relativas a la protección de datos personales, seguridad del Estado o la justicia, pese a que a estos supuestos (o límites) se refiere el reclamante en su reclamación.
5. El 19 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de diciembre de 2024 en el que señala que el Consejo de Seguridad Nuclear no ha contestado a ninguna de las preguntas formuladas en la solicitud originaria, por lo que reitera a esta Autoridad Administrativa Independiente que el aquel Consejo le facilite la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversas cuestiones suscitadas como consecuencia de un incidente en la Central Nuclear de Almaraz con el grado de detalle que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución. El organismo concernido desestimó el acceso al precisar que el suceso en cuestión, al cumplir uno de los criterios establecidos en la Instrucción del CSN IS-10, fue notificado al CSN a través de los Informes de Sucesos Notificables ISN-I/24-03 e ISN-II/24-01, para las unidades I y II, respectivamente, encontrándose la central elaborando en la actualidad el correspondiente análisis de causa raíz. Asimismo, considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG en la medida en que con el acceso se perjudicaría el ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control del CSN que se encuentran actualmente en curso.
4. Sentado lo anterior, a la hora de analizar la aplicación al presente caso del límite previsto en el artículo 14.1 g) de la LTAIBG es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º).»
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites, ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º).»
5. En el presente caso el organismo requerido invoca en la resolución denegatoria y en el trámite de alegaciones el límite de la letra g) del artículo 14.1 LTAIBG y justifica ampliamente -según ha quedado reflejado en los antecedentes- su aplicación al caso argumentando que el acceso a la información reclamada supondría un perjuicio a las facultades de inspección del Consejo de Seguridad Nuclear teniendo en cuenta que las labores de supervisión y control aún están en curso y destacando que se había publicado información sobre el incidente en los términos previstos en la normativa aplicable. En atención a lo razonado, se considera suficientemente justificado que el acceso a lo solicitado mientras no haya concluido el procedimiento administrativo de investigación de los incidentes acaecidos posee un indudable potencial de perjudicar las funciones y los bienes jurídicos invocados. Frente a ello, en la fase actual del procedimiento, no se invoca ni se aprecia la presencia de un interés público lo suficientemente relevante como para prevalecer sobre la protección de «las funciones de vigilancia, inspección y control» preservadas por el límite del artículo 14.1 g) LTAIBG. En consecuencia, en tanto el procedimiento administrativo no haya concluido, la ponderación de los intereses en juego lleva a inclinar la balanza a favor de las funciones amparadas en el artículo 14.1 g) LTAIBG.
6. En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada sin que sea necesario analizar el resto de las alegaciones formuladas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez