Desestimada 26/02/2025 · 122 días en resolverse

Expedientes de acoso laboral

Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información detallada sobre expedientes de acoso laboral en la función pública (educación y otros organismos), desglosada por años, provincias, CCAA y causas. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que el Ministerio ya había facilitado la información que obraba en su poder mediante un enlace a memorias anuales, conforme al art. 22.3 LTAIBG, y que el resto de la información debía solicitarse a los organismos competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública (Art. 12), definida como aquella en poder de los sujetos obligados y elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (Art. 13).
2 La preexistencia de la información en poder del sujeto obligado es un presupuesto necesario para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
3 El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que, si la información solicitada ya ha sido publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
4 El Ministerio requerido proporcionó un enlace a memorias anuales de prevención de riesgos laborales que contienen datos agregados sobre acoso, cumpliendo con su obligación de facilitar la información que obra en su poder.
5 El Ministerio argumentó correctamente que, para un mayor detalle o información específica (como la del ámbito educativo con competencias transferidas), el solicitante debe dirigirse a los departamentos o consejerías autonómicas competentes.
6 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó que el Ministerio, al facilitar la información disponible, reconoció el derecho de acceso en los términos establecidos por los artículos 13 y 22.3 de la LTAIBG, lo que justifica la desestimación de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Desde el curso 2014-2015 hasta la actualidad,

a) En relación al sistema público del ministerio de Educación, en referencia a los docentes de infantil, primaria y secundaria: Datos y estadísticas del número de expedientes de acoso laboral inadmitidos en la Función pública, desglosados por años, por provincias, por comunidades autónomas y por enseñanzas (infantil, primaria y secundaria), con las causas de la inadmisión, y la conclusión detallada y anonimizada de los expedientes de acoso laboral tramitados y resueltos por función pública, con las medidas propuestas en la resolución de los expedientes.

b) En relación al sistema público del estado español, respecto a los expedientes de acoso laboral de los organismos públicos de la Función pública (Educación, Correos, Justicia, Sanidad...): Datos y estadísticas comparativas del número de expedientes de acoso laboral inadmitidos en la Función pública, desglosados por años, por provincias, por comunidades autónomas y por los organismos públicos de la Función pública (Educación, Correos, Justicia, Sanidad...), con las causas de la inadmisión, y la conclusión detallada y anonimizada de los expedientes de acoso laboral tramitados y resueltos por Función pública, con las medidas propuestas en la resolución de expedientes.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 18 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«(…) El artículo 22.3 de la Ley 19/2013 establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

De esta manera, se indica que la información sobre acoso laboral que compete a este centro directivo, en la Administración General del Estado agregada, es objeto de publicidad activa en las diferentes memorias anuales de prevención de riesgos laborales desde el año 2011 al 2021, y puede accederse a las mismas a través del siguiente enlace: https://funcionpublica.digital.gob.es/funcion-publica/dialogo-social/prevencion-riesgos.html».

3. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«(…) En enlace anterior al que se me refiere no da respuesta en absoluto a la información que solicito, donde entre otras muchas cosas solicitaba: "...número de expedientes de acoso laboral inadmitidos en la Función pública... con las causas de la inadmisión, y la conclusión detallada y anonimizada de los expedientes de acoso laboral tramitados y resueltos por Función pública, con las medidas propuestas en la resolución de expedientes." Es evidente que ni las causas de inadmisión, ni la conclusión detallada ni anonimizada de los expedientes de acoso laboral... ni las medidas propuestas en la resolución de los expedientes están contenidas en el enlace a que se me reenvía, así como tampoco el desglose de los datos que solicitaba. Ruego por lo tanto admitan a trámite y concedan la petición que formulo en esta reclamación, es decir, que se proceda a dar respuesta efectiva, real y verificable de toda la información solicitada, incluyendo las estadísticas agregadas y desglosadas como pedí en la solicitud (…)».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) 1. Este Centro Directivo, en su Resolución de 18 de octubre de 2024, facilitó al ciudadano la información que posee, la remitida por los departamentos ministeriales y la cual es plasmada en las memorias anuales publicadas por esta Dirección General.

2. Hay que señalar que los respectivos departamentos ministeriales u organismos son los competentes para la tramitación de las denuncias de acoso en su ámbito. Por ese motivo, en caso de desear un mayor desglose o detalle de la información, el interesado puede contactar con aquellos que sean de su interés.

3. Por otra parte, el solicitante manifiesta su interés por la información detallada de acoso laboral en lo que respecta a los docentes de educación infantil, primaria y secundaria. En este sentido, hay que tener en cuenta que las competencias en materia educativa fueron transferidas por el Estado a las Comunidades Autónomas. Por eso, las respectivas Consejerías de Educación regionales son las que disponen de la información sobre posibles casos de acoso en los centros educativos de su ámbito territorial.»

5. El 11 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de noviembre de 2024 en el que señala:

«(…)Esta respuesta que se me da no es lo que una administración pública que se quiera diligente y con vocación de servicio público debería hacer con sus ciudadanos. Solicito una rectificación y que se me proporcione la información que solicito en mi petición de acceso a la información pública.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el acoso laboral en el ámbito del Ministerio de Educación y de los distintos organismos públicos; en particular, el número de expedientes inadmitidos en la Función Pública con el desglose por años, provincia, comunidad autónoma, enseñanza (infantil, primaria y secundaria), organismo (Educación, Correos, Justicia, Sanidad…), causas de inadmisión y, respecto de los tramitados y resueltos, la conclusión detallada y anonimizada con las medidas propuestas.

El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, proporcionando un enlace a página web en la que se publican las memorias anuales de prevención de riesgos laborales desde el año 2011 al 2021. En la fase de alegaciones de este procedimiento, y ante la disconformidad del reclamante, añade que ha proporcionado la información que posee, procedente de los distintos departamentos ministeriales.

4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.

Por su parte, el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».

En este caso, el Ministerio pone de manifiesto en su resolución que la información sobre acoso laboral consta en las memorias anuales de prevención de riesgos laborales que se publican desde el año 2011 al 2021, cuyo enlace proporciona; y en las que constan, entre otros datos, el número de denuncias interpuestas, resultado (admitidas a trámite, no admitidas a trámite con archivo), expedientes disciplinarios iniciados, casos con denuncia judicial, constitución del Comité Asesor, medidas, mediación y desglose por sexo. En la fase de alegaciones de este procedimiento, reitera que ha facilitado toda la información disponible procedente de los distintos ministerios, así como que, para obtener un mayor detalle, debe dirigirse al departamento concreto; señalando, respecto al ámbito educativo, que debe recabar la información de las Consejerías de Educación de cada Comunidad Autónoma por tratarse de competencias transferidas.

5. De lo expuesto se deriva que el órgano requerido, al proporcionar toda la información que obra en su poder, ha reconocido el derecho de acceso a la información pública del solicitante en los términos establecidos por el legislador en los artículos 13 y 22.3 LTAIBG, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez