Estimada 26/02/2025 · 37 días en resolverse

Comunicaciones y actuaciones para hacer frente a la DANA y sus efectos

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica información sobre comunicaciones y actuaciones ministeriales relativas a la DANA en Valencia y Castilla-La Mancha. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque la información fue facilitada tardíamente durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico no respondió a la solicitud de información en el plazo legal de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y una respuesta breve.
4 Aunque el Ministerio concedió el acceso a la información y la facilitó durante la sustanciación de la reclamación, esta respuesta tardía no subsana la vulneración inicial del derecho del reclamante a obtener la información en plazo.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de la Administración, haciendo necesaria la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
6 La resolución del Consejo de Transparencia pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 146/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: avisos/comunicaciones frente a la DANA, silencio, respuesta completa tardía.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a la reciente catástrofe producida en Valencia y Castilla-La Mancha por los efectos de la DANA, y considerando que la protección de las personas y bienes requeriría una actuación urgente por parte de los responsables directos de los organismos con competencias en la materia como las Confederaciones Hidrográficas, SOLICITO:

  1. Copia de los informes y de la documentación en poder de la Ministra alertando de la gravedad de la situación, remitida por las confederaciones Hidrográficas competentes, conteniendo la valorando dicha situación, avisos recibidos de las mismas y solicitudes recibidas valorando la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil.
  2. Relación de actuaciones de la Ministra en la gestión de la crisis humanitaria provocada por la DANA, comunicaciones mantenidas con Presidencia del Gobierno y copia de la documentación con las instrucciones recibidas del Presidente del Gobierno.
  3. Copia de las comunicaciones realizadas entre la Ministra y los gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas poniendo a disposición de las mismas los medios del Ministerio para paliar las consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria.
  4. Copia de las comunicaciones recibidas en el ministerio remitidas por la Generalitat Valenciana y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitando medios estatales y la intervención directa del Gobierno en las labores de rescate y recuperación.
  5. Copia de las actuaciones de emergencia realizadas por el Ministerio en los cauces afectados para paliar las consecuencias de la catástrofe»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 20 de enero 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de febrero de 2025 el órgano competente remite a este Consejo la resolución, de 5 de febrero de 2025, y el justificante de su notificación a la solicitante. En la mencionada resolución se acuerda conceder el acceso a la información solicitada proporcionando un anexo en el que se da respuesta a todos y cada uno de los puntos de la solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 21 de febrero de 2025 en el que reconoce que se ha facilitado la información pretendida, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a las comunicaciones y actuaciones realizadas por la Ministra para hacer frente a la DANA y a sus efectos en Valencia y Castilla-La Mancha.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez