Se solicitó al Ministerio de Hacienda información detallada sobre los salarios brutos, extras y complementos de los presentadores de RTVE en 2024. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación contra CRTVE porque el solicitante desistió voluntariamente al constatar que el plazo de resolución de su solicitud inicial había sido ampliado, haciendo la reclamación prematura.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el salario bruto completo recibido durante 2024 incluyendo todos los extras, complementos y cualquier otra retribución que hayan recibido cada uno de los presentadores con contrato laboral o cualquier otro tipo de relación directa con RTVE. Es decir, de todos los presentadores internos con contrato directamente con la casa.
Solicito que para cada uno se me indique su nombre, de qué fecha a qué fecha de 2024 trabajó para RTVE, el salario total que se le pagó durante ese tiempo de 2024 que trabajó para RTVE y si tiene o no un plus por presentar programas y en caso afirmativo solicito que se me detalle la cantidad de ese plus y si ya va recogido en el salario total recibido por el presentador que se me haya detallado o no. Al detallar el plus solicito que se me por qué programa lo recibe, para qué fechas era ese plus, SI EL PLUS INDICADO ERA DIARIO, MENSUAL, ANUAL O DE QUÉ TIPO y la cantidad total del plus recibido entre esas fechas que se me indiquen. Es decir, si un presentador tenía un salario diario y lo cobró durante 10 días solicito que se me indique de esa forma y se me indique tanto la cantidad diaria como la total final recibida por el plus.
Solicito también que para cada uno de ellos que se me indique si lo que se me indica que ha cobrado es lo único que ha cobrado en 2024 por parte de RTVE o si ha recibido salario por otros motivos u ocupaciones. En caso de que se dé lo segundo, solicito que se me indique por qué otras funciones ha cobrado en 2024 y la cantidad recibida por ello y el periodo ejercido. Hay presentadores que pueden tener un sueldo, por ejemplo, como presentadores y otro como directores o redactores. Por ello, solicito que se me indique todo para poder saber el salario total recibido por cada presentador.
Recuerdo que el Consejo de Transparencia ya ha estimado en multitud de resoluciones que esta información debe ser pública y la propia RTVE ante solicitudes anteriores ya ha entregado esta información para otros años como 2023. No cabe, por tanto, la aplicación de ningún límite para denegar lo solicitado.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls»
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No consta respuesta de la Administración.
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Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. En esa misma fecha, el interesado ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación tras percatarse que su solicitud todavía estaba en plazo de resolución, acordando CRTVE ampliar en un mes adicional dicho plazo; circunstancia que le fue notificada a su carpeta ciudadana, como reconoce el propio reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa al salario bruto percibido por los presentadores de RTVE durante 2024, con el siguiente nivel de desglose: extras, complementos y cualquier otra retribución; nombre de los perceptores; periodo trabajado en RTVE; percepción de algún tipo de “plus” y, en su caso cantidad, especificación de su inclusión o no el salario total, del programa por el que ha recibido ese complemento y fechas de percepción; cobro, en su caso, de salarios por la realización de otras ocupaciones. Según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, el interesado presentó solicitud de acceso con fecha 10 de enero de 2025. Posteriormente, al entender que su solicitud había sido desestimada por el transcurso del mes del que dispone el organismo requerido para dictar resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, interpuso reclamación ante este Consejo con fecha 25 de febrero de 2025. No obstante, el mismo día de su interposición, expresó a esta Autoridad su voluntad de desistir de la reclamación tras comprobar que CRTVE todavía estaba en plazo para resolver su solicitud, pues, como él mismo alega, se le había notificado a su carpeta ciudadana la resolución por la que se acuerda ampliar el citado plazo.
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A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
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En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez