Estimada 26/02/2025 · 37 días en resolverse

Encuentros y reuniones

La reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica información sobre reuniones de la exministra Teresa Ribera y proyectos presentados. El Ministerio no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación. Aunque el Ministerio facilitó la información tardíamente durante el procedimiento, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) de su Estatuto.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La falta de respuesta del órgano competente en el plazo legalmente establecido implica la desestimación por silencio administrativo, lo que habilita la interposición de una reclamación ante el CTBG.
5 La reclamación se estima por motivos formales cuando la Administración no respeta el plazo legal de respuesta, incluso si la información solicitada es finalmente proporcionada de forma tardía, ya que el derecho a acceder a la información en plazo no fue plenamente reconocido.
6 La reclamación ante el CTBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de acuerdo con el artículo 23.1 LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En relación a las manifestaciones de sobre varios proyectos que trató en el Ministerio de Transición Ecológica con la anterior ministra, SOLICITO: 1.- Relación de encuentros mantenidos por la anterior ministra Teresa Ribera con desarrollaron o se presentaron al Ministerio por

2. No consta respuesta de la Administración.

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 145/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: encuentros y reuniones de la Ministra, silencio, respuesta completa tardía.

3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de febrero de 2025 se remite a este Consejo copia de la resolución de 7 de febrero de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

1. La ex Vicepresidenta Teresa Ribera mantuvo el 1/7/2020 una reunión con el la presentación por su parte de las iniciativas de turismo en zonas despobladas. El Sr La Ministra, como en todas sus reuniones de esta índole, estaba acompañada de 3 personas de su equipo. La Ministra nunca más ha vuelto a reunirse ni verse con el ni con el ni con nadie de su equipo. Tampoco se llegó a concretar ninguna propuesta, ni se presentaron a ninguna convocatoria de MITECO ni recibieron ninguna financiación del Ministerio ni de cualquiera de sus organismos adscritos.
2. Como se ha transmitido, ningún proyecto fue formalmente presentado al Ministerio ni recibió ayudas por parte del mismo.

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 25 de febrero de 2025 en el que reconoce que se ha facilitado la información pretendida, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a las reuniones mantenidas por la Ministra con así como de los proyectos que este hubiese presentado al Ministerio.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, se aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez