Desestimada 25/02/2025 · 191 días en resolverse

Autorizaciones exportación armas y combustible

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre la necesidad de autorización para el tránsito de combustibles militares (JP-4, JP-5, JP-8) por territorio español y si se habían autorizado envíos a Israel desde octubre de 2023. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la solicitud buscaba una interpretación jurídica de normas, no el acceso a información pública existente, y que el traslado de la solicitud entre ministerios fue un acto de trámite no recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 La comunicación de traslado de la solicitud entre ministerios se considera un mero acto de trámite, no una resolución sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
2 Los actos de trámite no son directamente recurribles administrativamente si no deciden el fondo, impiden la continuación del procedimiento o causan perjuicio irreparable, según el artículo 112.1 de la LPAC.
3 El derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 13 de la LTAIBG, se limita a contenidos o documentos existentes en poder de los sujetos obligados, no a la demanda de interpretaciones jurídicas de normas.
4 La pretensión del reclamante de que el Ministerio o el Consejo confirmen su interpretación de la normativa aplicable sobre combustibles militares excede el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información.
5 El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa sí proporcionó una respuesta a la solicitud, facilitando la información que obraba en su poder, lo que implica que el derecho de acceso no fue vulnerado.
6 La reclamación inicial contra el traslado de la solicitud entre ministerios es improcedente, y la posterior reclamación contra la respuesta del Ministerio de Economía es desestimada al no haberse vulnerado el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. El tránsito por el territorio nacional, o el espacio marítimo o aéreo sometido a soberanía española, de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8: ¿se encuentra sometido a la necesidad de obtener una autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación con base en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso?
  2. Si la respuesta a la primera pregunta es positiva: ¿se ha autorizado el tránsito por territorio nacional, o el espacio marítimo o aéreo sometido a soberanía española, de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8 con destino final a Israel desde el 7 de octubre de 2023?
  3. Si la respuesta a la primera pregunta es negativa. ¿Cuáles son las razones por las que estos tres tipos de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines militares han sido excluidos de los controles sobre los tránsitos establecidos en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso?.

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1504/2024.
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMÍA, EMPRESA Y COMERCIO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: recurso administrativo, art. 23.1 LTAIBG, naturaleza sustitutiva de la reclamación; 19.1; art. 13 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0215 Fecha: 25/02/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

2. Mediante escrito notificado el 12 de agosto de 2024, el citado ministerio comunicó lo siguiente al reclamante:

En relación con su solicitud de derecho de acceso con referencia 00001-00094350, presentada a través del portal de la transparencia el día 23 de julio de 2024, se le comunica que el Departamento que se considera competente para resolver la misma es el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, por lo que se da traslado de dicha solicitud a ese organismo para que valore sobre la resolución de la misma, en cumplimiento de los artículos 19.1 y 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

El expediente quedará finalizado únicamente a efectos de este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y su tramitación continúa en el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Se le informa, asimismo, que el plazo máximo de un mes para notificar la resolución, comienza desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, tal como se recoge en el Art. 20.1 de la LTAIBG.

3. Mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, a la que se asignó el número de referencia 1504/2024, en la que pone de manifiesto que:

I. LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LOS TRÁNSITOS DE MATERIAL DE DEFENSA LE CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. POR TANTO, DICHO MINISTERIO ES EL COMPETENTE PARA RESPONDER MI SOLICITUD DE INFORMACIÓN

  1. La solicitud de información pública que formulé se refería a los tránsitos de material de defensa. En concreto, se refería a los tránsitos de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8.
  2. La competencia para autorizar los tránsitos de material de defensa por territorio nacional le corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Así se establece en el artículo 10.1 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso. Y también en el artículo 10.1 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
  3. La Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa es competente para autorizar los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso (artículo 10.2 del Real Decreto 679/2014). Mi solicitud de información no trata sobre tránsitos de productos y tecnologías de doble uso, sino sobre los tránsitos de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8. Con carácter general, los combustibles para aeronaves formulados especialmente con fines militares tienen la consideración de material de defensa. Así se establece en el «Anexo I.1 Material de defensa en general» del Real Decreto 679/2014. En concreto en la categoría «ML8 “Materiales energéticos”, y sustancias relacionadas», y dentro de esta, el subartículo 8.c.1 «Combustibles para “aeronaves” formulados especialmente con fines militares».
  4. La competencia es irrenunciable y debe ejercerse por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, según el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por tanto, mi solicitud de información ha de ser contestada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, ya que la información sobre tránsitos de material de defensa obra en su poder (artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y artículo 19.1 de la misma ley, en sentido contrario).
  5. II. AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

  6. La resolución recurrida afirma que «se le comunica que el Departamento que se considera competente para resolver la misma es el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, por lo que se da traslado de dicha solicitud a ese organismo para que valore sobre la resolución de la misma, en cumplimiento de los artículos 19.1 y 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)».
  7. Dicha resolución no justifica porqué considera que la competencia le corresponde al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. Es imposible deducir las razones en las que se ha basado la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para tomar su decisión. Por ello se han incumplido las exigencias de motivación que establece el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello SOLICITO

  1. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declare la anulabilidad de la Resolución de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (número de expediente: 00001-00094350) por infringir el ordenamiento jurídico, con base en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ordene a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que conteste las tres preguntas que le formulé en ejercicio del derecho de acceso a la información administrativa.

4. Con fecha 20 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) Según el art. 10 del Real Decreto 679/2014 de 1 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Control del Comercio Exterior de material de Defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la autorización de los tránsitos de material de defensa y a la Secretaría de Estado de Comercio la autorización de tránsitos de material de doble uso.

Para precisar qué se entiende como material de defensa, hay que acudir al Anexo I del Real Decreto. En dicho anexo, en el art. 8 hace referencia a “Materiales energéticos”, y sustancias relacionadas; dentro de éstas, el apartado c.1, alude expresamente a “Combustibles para aeronaves formulados especialmente con fines militares”. Ahora bien, en el mismo Anexo I figura una nota técnica que dice expresamente “El subartículo 8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP-5, y JP-8”. Por ello, no correspondería a este Ministerio este tipo de autorizaciones.

A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por [la persona reclamante] contra la resolución dictada por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

5. El 5 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de septiembre de 2024 en el que señala:

(…) 2. Como ya argumenté en mi escrito de reclamación (apartado I de los fundamentos jurídicos, puntos 1 a 4), la competencia para autorizar los tránsitos de material de defensa por el territorio nacional le corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Ello con base en el artículo 10.1 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso; así como en el artículo 10.1 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Competencia que reconoce la Directora General de Diplomacia Económica en su escrito de alegaciones.

3. Como también señalé en mi escrito de reclamación (punto 4 del apartado I de los fundamentos jurídicos), La competencia es irrenunciable y debe ejercerse por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, según establece el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por tanto, es el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el departamento encargado de interpretar el contenido y aplicar los artículos 10.1 de la Ley 53/2007 y 10.1 del Real Decreto 679/2014 a los tránsitos de material de defensa por el territorio nacional. Esa competencia no le corresponde al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

4. No he recibido ninguna contestación por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a las tres preguntas que le formulé. Como ya he señalado dicho departamento trasladó mi solicitud al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a pesar no tener competencia en relación con los tránsitos de material de defensa por el territorio nacional. Sí recibí respuesta, insatisfactoria del Ministerio de Economía; respuesta que recurriré en el momento oportuno ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

5. En su escrito de alegaciones, la Directora General de Diplomacia Económica parece dar a entender que, como los combustibles de aeronaves JP-4, JP-5, y JP-8 no tienen la consideración de material de defensa. La redacción no es clara al respecto. Pero su conclusión es que al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no le corresponde autorizar el tránsito por el territorio nacional de dichos tipos de combustibles. Y, por tanto, inadmitirse mi reclamación.

6. Lo que yo quería saber con mi primera pregunta es cómo interpreta el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el Anexo I.1 Material de defensa en general del Real Decreto 679/2014. En relación con el subartículo 8.c.1 «Combustibles para “aeronaves” formulados especialmente con fines militares». Ya que dicho anexo incluye la nota que menciona la Directora General de Diplomacia Económica: «Nota 1: El subartículo 8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP5, y JP-8.». En otras palabras, yo quería saber si el Ministerio de Asuntos Exteriores interpreta que los combustibles JP-4, JP-5 y JP-8 tienen la consideración de material de defensa y, por tanto, se requiere una autorización administrativa para su tránsito por el territorio nacional o si, por el contrario considera que dichos tipos de combustible no tienen la consideración legal de material de defensa y no se requiere autorización administrativa para su tránsito por el territorio nacional según la Ley 53/2007. Y esta es una pregunta que sólo puede responden adecuadamente el departamento que tiene la competencia para autorizar los tránsitos de material de defensa por el territorio nacional que es precisamente el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Por todo ello SOLICITO

  1. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declare la anulabilidad de la Resolución de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (número de expediente: 00001-00094350) por infringir el ordenamiento jurídico, con base en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ordene a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que conteste las tres preguntas que le formulé en ejercicio del derecho de acceso a la información administrativa. En especial que indique claramente si los combustibles para aeronaves militares del tipo JP-4, JP-5 y JP-8 tienen o no la consideración de material de defensa según nuestro ordenamiento jurídico y si su tránsito por territorio nacional se encuentra o no sometido a la necesidad de una autorización administrativa previa.

6. Mediante resolución de 26 de agosto de 2024, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA resolvió lo siguiente respecto de la solicitud presentada por el interesado el 23 de julio de 2024:

Segundo. – El control del tránsito por el territorio nacional, o el espacio marítimo o aéreo sometido a soberanía española del material de defensa se basa en los compromisos acordados en los regímenes internacionales de control y no proliferación, así como en los tratados internacionales. Posteriormente son integrados en el ordenamiento jurídico nacional en la citada normativa o en la correspondiente de la Unión Europea, con base en dichos compromisos adquiridos.

Los productos de material de defensa se encuentran sometidos a control en la exportación bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de los preceptos y principios recogidos en la siguiente normativa:

  • Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
  • Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

A priori, no resulta posible determinar si una exportación de un determinado producto debe estar sujeta a licencia o no, recayendo en el exportador la responsabilidad de dicha determinación.

Tercero. –Sobre si se ha autorizado tránsito por el territorio nacional, o el espacio marítimo o aéreo sometido a soberanía española de combustible para aeronaves con fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8 le participamos que, no se han emitido autorizaciones de tránsitos de productos declarados por el exportador de acuerdo con la descripción consultada desde la fecha del 7 de octubre de 2023.

7. Con fecha 14 de septiembre de 2024, se recibió un escrito en el que el solicitante planteaba una reclamación frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA de fecha 26 de agosto de 2024. Comienza precisando que la contestación de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa ha sido emitida por un órgano que no tiene competencia en la materia reiterando lo ya vertido en su escrito original de reclamación.

En segundo lugar sostiene que la respuesta facilitada a la primera de las peticiones objeto de solicitud no aporta información relevante ni responde adecuadamente a la pregunta formulada (si el tránsito por territorio nacional de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8 se encuentra sometida a la necesidad de obtener una autorización administrativa) siendo tan vaga y genérica que no puede considerarse una respuesta adecuada a la pregunta concreta formulada.

En este sentido, el reclamante, en contra de lo manifestado por la Dirección General respecto de que «no resulta posible determinar si una exportación de un determinado producto debe estar sujeta a licencia o no, recayendo en el exportador la responsabilidad de dicha determinación», sostiene que dicha respuesta es contraria a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico pues, a su juicio, «sí es posible determinar, a priori, si el tránsito de un determinado producto por territorio nacional requiere una autorización administrativa, según la regulación establecida en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Según el artículo 10.1 del Real Decreto 679/2014, se requiere una autorización administrativa para el tránsito por el territorio español de material de defensa. Los productos que se consideran material de defensa se incluyen en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I.1 de dicho Real Decreto. Por tanto, a priori, el tránsito por territorio nacional de los productos incluidos en el mencionado anexo I.1 requiere una autorización administrativa Así, por ejemplo, las bombas, torpedos y granadas tienen la consideración de material de defensa según el apartado ML4, subartículo a) del Anexo I.1 del Real Decreto 679/2014. A priori, puede afirmarse que el tránsito por territorio nacional de bombas, torpedos y granadas requiere una autorización administrativa con base en el artículo 10.1 y el Anexo I.1 (artículo ML4.a) del Real Decreto 679/2014. Ello con independencia de que se otorgue la autorización o no teniendo en cuenta las circunstancias concretas del tránsito».

Y continúa argumentando: «[l]os combustibles de aeronaves formulados especialmente con fines militares del tipo JP-4, JP-5 y JP-8 también aparecen mencionados en el Anexo I.1 del Real Decreto 679/2014. Este anexo recoge la categoría «ML8 “Materiales energéticos”, y sustancias relacionadas» y, dentro de esta, el subartículo 8.c.1 «Combustibles para “aeronaves” formulados especialmente con fines militares». En relación con esta subcategoría, el anexo I.1 recoge la siguiente afirmación: «Nota 1: El subartículo 8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP-5 y JP-8». Esta regulación no es mencionada por la Dirección General de Política Comercial.

En principio, parece que la nota 1 tiene como efecto excluir los combustibles JP-4, JP-5 y JP-8 de la categoría «Combustibles para “aeronaves” formulados especialmente con fines militares» (subartículo 8.c.1). Esto significaría que el tránsito por el territorio nacional de los combustibles JP-4, JP-5 y JP-8 no requeriría una autorización administrativa. Pero la redacción de la nota 1 no es, en mi opinión, lo suficientemente clara. Por eso formulé mi solicitud de acceso a la información pública. Una solicitud que la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no contestó adecuadamente. La respuesta a la segunda pregunta no tiene sentido si no se ha respondido adecuadamente a la primera. Tampoco se ha respondido a la tercera pregunta que formulé. Por tanto, considero que la Resolución de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa recurrida vulnera el derecho de acceso a la función pública reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y debe considerarse anulable según el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Concluye su escrito solicitando de este Consejo que declare la anulabilidad de la resolución de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa (Número de expediente: 00001-00094350 – 02634812R) por infringir el artículo 48.1 LPAC; acuerde la acumulación de esta reclamación con la que presenté el 18 de agosto de 2024; y, finalmente, que ordene al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que conteste adecuadamente a las tres preguntas formuladas, especialmente si el tránsito por territorio nacional del combustible para aeronaves formulado especialmente con fines militares de los tipos JP4, JP-5 y JP-8 se encuentra sometida a la necesidad de obtener una autorización administrativa según el contenido del Anexo I.1 del Real Decreto 679/2014.

8. Con fecha 2 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó el escrito recibido al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) El Interesado manifiesta:

En mi opinión, la contestación de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa ha sido emitida por un órgano que no tiene competencia en la materia. Además, la contestación es demasiado vaga y genérica, incluyendo datos incorrectos. De esa forma, como se argumenta a continuación, se ha vulnerado mi derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En relación con las anteriores manifestaciones habría que destacar lo siguiente:

  • En primer lugar, hay que destacar que el Interesado señala que la contestación sobre la que reclama ha sido emitida por un órgano que no tiene competencia en la materia.
  • De hecho, indica que “El 18 de agosto de 2024, recurrí dicha resolución ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (número de expediente 1504/2024; solicitud GESAT 00001-00094350). Recurso que todavía no ha sido resuelto y se encuentra en trámite de alegaciones”.
  • En ese sentido, este centro directivo considera que si el Interesado no está de acuerdo con el órgano que ha respondido a la Solicitud, el camino procedimental correcto es el que ya ha adoptado, como él mismo señala en su reclamación. A saber, recurrir la resolución notificada el día 12 de agosto, la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que consideró que el departamento competente era el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, por lo que daba traslado de esa solicitud a dicho organismo.
  • Por lo tanto, no es posible que el presente organismo se pronuncie sobre una cuestión competencial que está ahora mismo sujeta a recurso ante el CTBG.
  • Por otro lado, pero en el mismo sentido, tampoco parece coherente que en el actual momento procedimental el presente organismo se pronuncie sobre las cuestiones de fondo que el Interesado plantea sobre la respuesta ofrecida por el presente centro directivo a través de la resolución de 26 de agosto.
  • Una vez que el CTBG haya resuelto la competencia sobre la respuesta a la Solicitud, será el organismo determinado por el CTBG el que deba dar respuesta a la solicitud original del recurrente, dentro de sus competencias.

En base a todo lo expuesto, esta Dirección General considera que no puede responder a la reclamación realizada por [la persona reclamante], en relación a su SOLICITUD DE INFORMACIÓN Nº EXPEDIENTE DEL PORTAL DE TRANSPARENCIA 00001 -00094349, hasta que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronuncie sobre el recurso presentado por el recurrente (número de expediente 1504/2024; solicitud GESAT 00001 - 00094350).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el tránsito por territorio nacional, o el espacio aéreo o marítimo sometido a soberanía española, de combustible para aeronaves con fines militares.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación notificó el 12 de agosto de 2024 al solicitante que, en cumplimiento de los artículos 19.1 y 19.4 LTAIBG, el Departamento que se consideraba competente para resolver la solicitud era el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, por lo que daba traslado de la misma al citado Departamento para que valorase sobre su resolución, haciendo constar expresamente que el plazo máximo de un mes para notificar la resolución comenzaría desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, tal como se recoge en el artículo 20.1 LTAIBG.

Con fecha 18 de agosto de 2024 el solicitante interpuso una reclamación ante este Consejo de Transparencia frente al oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en virtud del cual se le notificaba el cambio de ámbito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, solicitando que se declarase su anulabilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 LPAC, así como que se ordenase a la Unidad de Transparencia de dicho Departamento ministerial a contestar las tres preguntas formuladas.

Remitido el escrito de reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en el trámite de alegaciones correspondiente reiteró lo manifestado en la comunicación de cambio de ámbito, precisando el fundamento legal en virtud del cual había adoptado su decisión de trasladar la solicitud al Departamento que estimaba competente por razón de la materia.

En el ínterin, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa dictó resolución con fecha 26 de agosto de 2024 en la que, con relación a la primera cuestión suscitada informaba que, a priori, no resultaba posible determinar si una exportación de un determinado producto debe estar sujeta a licencia o no, recayendo en el exportador la responsabilidad de dicha determinación y respecto de la segunda cuestión planteada manifestó que no se han emitido autorizaciones de tránsitos de productos declarados por el exportador de acuerdo con la descripción consultada desde el 7 de octubre de 2023.

Frente a esta resolución el interesado interpuso reclamación ante este Consejo, en la que tras manifestar lo que tuvo por conveniente, según ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, concluyó solicitando que: (i) se declare la anulabilidad de la resolución por infringir el artículo 48 LPAC; (ii) se acuerde la acumulación con la reclamación presentada el 18 de agosto de 2024); y, finalmente, (iii) se ordene al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que conteste adecuadamente a las tres preguntas formuladas.

4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos reflejados, debe comenzarse verificando la pertinencia de la interposición de una reclamación de las previstas en el artículo 24 LTAIBG frente al oficio de comunicación de cambio de ámbito de fecha 12 de agosto de 2024. A estos efectos, conviene comenzar recordando que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 LTAIBG, la reclamación prevista en el mencionado artículo 24 LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 112.2 LPAC.

El artículo 112.1 LPAC, por su parte, delimita el objeto de los recursos administrativos del siguiente modo:

«Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento».

El artículo 19.1 LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Esta previsión, según ha manifestado el Tribunal Supremo, está concebida para aquellos casos en que, «una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013)» [Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)].

De acuerdo con lo expuesto cabe sostener razonablemente que la previsión contenida en el artículo 19.1 LTAIBG regula un acto de trámite, en suma, un mero acto de comunicación, dado que a través de su aplicación se persigue, sencillamente, trasladar la solicitud de acceso al órgano que se estima es el competente para resolver la misma porque obra en su poder la información cuyo acceso se pretende. Naturaleza que se encuentra avalada por el hecho de que mediante el acto material de traslado de la solicitud: no se decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y, por último, no produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, puesto que el órgano que se considera competente, y al que se ha remitido la solicitud, dictará en su momento resolución expresa o presunta con relación a la misma quedando, en cualquier caso, expedita la vía para interponer el recurso administrativo ante un órgano de garantía del derecho de acceso o judicial ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Este es, en suma, el presupuesto de hecho que concurre en el supuesto examinado, en el que el traslado de la solicitud por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, por considerar que este último se trata del órgano competente para dictar resolución en el procedimiento de derecho de acceso a la información, no decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto planteado, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y no produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por cuanto la resolución expresa (o presunta) del aludido Ministerio de Economía, Comercio y Empresa resolviendo sobre el fondo del asunto suscitado es susceptible de recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa o ante este Consejo. Y, de hecho, según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, así ha sucedido dado que, una vez que el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa resolvió sobre la solicitud de acceso, el interesado interpuso la correspondiente reclamación.

De este modo, a mayor abundamiento, al tratarse la comunicación de cambio de ámbito de un Ministerio a otro de un mero acto de trámite, no susceptible de recurso administrativo, no resulta de aplicación la previsión del artículo 57 LPAC sobre la acumulación, pues no concurren los requisitos en él contemplados.

5. Sentado lo anterior, el objeto de esta resolución se centra, en consecuencia, en la reclamación presentada por el interesado frente a la resolución del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 26 de agosto de 2024, en la que se plantean tres objeciones: la anulabilidad de la resolución ministerial por infracción del artículo 48 LPAC; su acumulación con la reclamación presentada el 18 de agosto de 2024; y que se ordene al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que conteste adecuadamente a las tres preguntas formuladas. Al haberse resuelto la improcedencia de la acumulación de las reclamaciones según ha quedado reflejado en el anterior Fundamento Jurídico, el objeto se circunscribe a la primera y tercera cuestión suscitadas.

6. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el fondo del debate se centra en que el reclamante discute la competencia del Ministerio de Economía, Empresa y Comercio para resolver su solicitud, dado que considera que el órgano competente es el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Para ello, menciona el artículo 10.1 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y doble uso, así como el artículo 10.1 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en el trámite correspondiente, ha reafirmado su falta de competencia al especificar el alcance de los preceptos legal y reglamentario indicados, mediante la aclaración de qué ha de entenderse como «material de defensa». A tal fin, menciona el Anexo I del mencionado Real Decreto 679/2014, en el que figura una nota técnica que señala expresamente que «el subartículo 8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP-5 y JP-8», de donde colige que no correspondería al Ministerio el tipo de autorizaciones sobre las que versa la solicitud.

De hecho, es el Ministerio de Economía, Empresa y Comercio el órgano que responde la solicitud planteada indicando, con relación a la primera pregunta planteada que no es posible a priori determinar si una exportación de un determinado producto debe estar sujeta a licencia o no, recayendo la responsabilidad de dicha determinación en el exportador, y respecto de la segunda cuestión, que no se han emitido autorizaciones de tránsitos de productos declarados por el exportador de acuerdo con la descripción solicitada.

Por todo lo expuesto hasta ahora, desde la perspectiva de la regulación del derecho de acceso, no cabe oponer vicio de anulabilidad a la resolución del Ministerio de Economía, Empresa y Comercio. El artículo 13 LTAIBG al definir el concepto de “información pública” lo hace en términos muy amplios, precisando que se trata de los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de un sujeto obligado y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al considerar que la información no obra en su poder, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, remite la solicitud a quien estima competente para ello que es quien dicta resolución expresa sobre lo solicitado. Frente a esta resolución el reclamante manifiesta su disconformidad oponiendo a la interpretación que el Ministerio hace de la legislación sectorial aplicable su propia interpretación que entiende ha de confirmar el Ministerio.

En puridad, lo que el reclamante pretende no es el acceso a información pública en el sentido consagrado en el artículo 13 LTAIBG, sino que el Ministerio (o, en su defecto, este Consejo) le confirme la interpretación que él mismo considera la apropiada de unas determinadas normas jurídicas. Como fácilmente puede apreciarse, esta pretensión no tiene cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG, el cual, como se ha expuesto reiteradamente, se circunscribe a los contenidos y a los documentos que obren en poder de un sujeto obligado, perímetro en el que no cabe ubicar la demanda de revisión de interpretaciones normativas que el solicitante considera erróneas.

7. En consecuencia, habiéndose constatado que el reclamante ha recibido respuesta a su solicitud de acceso en la que se la facilita la información que obra en poder de los sujetos obligados, no cabe considerar vulnerado su derecho de acceso a la información pública y, por tanto, la reclamación ha de ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, EMPRESA Y COMERCIO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez