Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el número de "influencers" inscritos en el Registro Estatal de Prestadores Audiovisuales y un listado de los mismos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación porque el Ministerio concedió el acceso a la información durante la tramitación, lo que llevó al solicitante a desistir de su pretensión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el Consejo de Ministros del 30 abril de 2024 se definió mediante Real Decreto a los "usuarios de especial relevancia" ('influencers') en función de dos criterios simultáneos. En primer lugar, el criterio económico, que exige que estos prestadores tengan unos ingresos anuales superiores a 300.000 euros derivados del conjunto de su actividad audiovisual. En segundo lugar, el criterio de audiencia, que exige que superen el millón de seguidores en una única plataforma de intercambio de vídeos o dos millones de seguidores en el global de su actividad, y que hayan publicado o compartido 24 o más vídeos al año.
Y se dió dos meses para inscribirse en el Registro Estatal de Prestadores Audiovisuales como usuarios de especial relevancia.
Me gustaría saber cuántas personas se han inscrito en dicho registro por dichas razones y en el caso de que no incumpla la normativa de protección de datos tener un listado de los inscritos»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 21 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada por el Ministerio también con fecha 11 de febrero de 2025, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, expresando lo siguiente:
«La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, (en adelante, Ley 13/2022, de 7 de julio), ha creado en su artículo 39 el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual (en adelante, Registro Estatal), dónde deberán inscribirse, entre otros prestadores: “(…) g) Usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 94.2”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la mencionada Ley: “Las inscripciones del Registro estatal previsto en el artículo anterior serán públicas y los asientos registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como reutilizables, de conformidad con lo previsto en la Ley 37/2007, de 17 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público”.
En cumplimiento a dicha disposición, el artículo 6 del Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, por el que se regulan el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad, (en adelante, Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre), determina que: “1. Los asientos registrales serán públicos y de libre acceso para su consulta por cualquier persona, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital (…)”
Por tanto, los datos de los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos son públicos y se encuentran disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, a través de la URL: https://teleco.digital.gob.es/RUECAConsultas».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 24 de febrero de 2025 en el que comunica a este Consejo que ha recibido contestación a la solicitud y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al número de personas inscritas en el Registro Estatal de Prestadores Audiovisuales como "usuarios de especial relevancia" y, en su caso, al listado de inscritos por parte de este colectivo. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de esta reclamación, pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso solicitado. Concedido trámite de audiencia, el interesado desiste de la reclamación al haber visto satisfecha su pretensión.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez