Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro información sobre hectáreas expropiadas por el Ministerio de Transición Ecológica (2014-2024) para obras públicas, desglosada por año, CCAA, coste y propietarios. La CH del Ebro inadmitió por incompetencia y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la CH es competente y la inadmisión por reelaboración no fue justificada ni proporcional, instando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de octubre de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Número de hectáreas expropiadas por el Ministerio de Transición Ecológica desde 2014 hasta 2024 con los últimos datos disponibles para la realización de obras públicas desglosado por años y comunidad autónoma, número de propiedades expropiadas, en cada comunidad autónoma y año indicar el coste total y la propiedad más grande y la más costosa. En el caso de que sea posible, identificar los dueños de estas propiedades expropiadas».
2. Mediante resolución de 17 de octubre de 2024, la CH del Ebro acordó inadmitir la solicitud de acceso alegando su falta de competencia para proporcionar la información, señalando que corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico «recabar la información que, en su caso, considere oportuna y así poder dar una respuesta unificada según su criterio», y concluyendo que «[s]e trata (…) de una información para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración ya que habría que hacer una tarea previa de localización, ordenación y sistematización lo que constituye un motivo de inadmisión de la solicitud de acuerdo con la normativa de aplicación».
3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta su disconformidad con la supuesta falta de competencia de la citada Confederación para dar acceso a la información solicitada.
Acompaña resolución de la CH del Duero -de fecha 24 de octubre de 2024, dictada en expediente 00001-00096260- en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en una petición idéntica a la que es objeto de esta reclamación.
4. Con fecha 5 de noviembre 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Con fecha 21 de noviembre de 2024, la CH del Ebro solicitó la prórroga del plazo para formular alegaciones, considerando la imposibilidad de recabar la información requerida en el plazo estipulado. Estimada esta petición por el Consejo, que procedió a ampliar el citado plazo en siete días hábiles adicionales, no se ha recibido respuesta alguna en el momento de elaborarse la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al número de hectáreas expropiadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico desde 2014 hasta 2024 para la realización de obras públicas con un determinado desglose (año y comunidad autónoma, finca de mayor superficie y la de mayor coste para la Administración, y, en caso de ser posible, los dueños de las propiedades expropiadas).
El órgano requerido dictó resolución inadmitiendo la petición por considerar que carece de competencia para dar acceso a lo solicitado, pues, aun dependiendo del Ministerio para la Transición Ecológica y el Retro Demográfico, no tiene acceso a las actuaciones propias de aquel que es quien ostenta la competencia para proporcionar la información de forma unificada. Añade que, se trata de una información para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración, en los términos previstos en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el reclamante, disconforme con lo señalado por la Confederación citada, alega que otros Organismos de cuenca, como es el caso de la CH del Duero, sí tramitaron la solicitud y facilitaron la misma información objeto de la presente solicitud—así, la citada CH del Duero, mediante resolución de 24 de octubre de 2024, proporcionó una tabla en la que figura, desglosada por años, información descriptiva de las distintas obras que dan origen a las expropiaciones, número de fincas expropiadas, superficie en pleno dominio, usufructo y ocupación temporal, importe total, importe de la finca de la parcela de mayor superficie y parcela de mayor importe, entre otros extremos—.
En efecto, tal como ha quedado reflejado en las resoluciones de este Consejo R CTBG 186/2025 y R CTBG 189/2025, de 19 de febrero, la petición inicial se dirigió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, replicándose a continuación a las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Miño-Sil respectivamente, como órganos gestores competentes por razón de la materia, dando lugar a distintos expedientes como el que ahora se analiza, cuyo cauce procedimental y orgánico ha sido en efecto el mismo.
Estos ejemplos evidencian la competencia de los Organismos de cuenca para analizar la cuestión que aquí se plantea y, en su caso, proporcionar el acceso a la información solicitada, por lo que el argumento invocado por la CH del Ebro declinando su competencia carece de fundamento, a tenor de lo ya expuesto con respecto a la forma de proceder de las Confederaciones Hidrográficas frente a idénticas solicitudes.
5. Por lo que se refiere a la solicitud de ampliación de plazo por parte de la CH del Ebro para formular alegaciones, que fue concedida por este Consejo sin que a su término se hubiese presentado escrito alguno, es preciso subrayar que este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
6. En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que aduce la CH del Ebro, aun habiendo manifestado su incompetencia, debe partirse de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]
Desde esta perspectiva, procede traer a colación lo recientemente resuelto por este Consejo — en relación con idéntica solicitud de información dirigida en este caso a la CH del Guadalquivir — en su resolución R CTBG 186/2025, de 19 de febrero, en la que se señalaba que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
7. En este caso, la resolución dictada se limita a señalar que para divulgar la información solicitada «sería necesaria una acción previa de reelaboración ya que habría que hacer una tarea previa de localización, ordenación y sistematización».
De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo y con la jurisprudencia mencionada no puede considerarse justificada de manera suficiente la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues no se ha proporcionado una explicación de las dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información solicitada; ni una estimación del trabajo que conllevaría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles; ni se ha tomado en consideración, en fin, la posibilidad de proporcionar parte de la información.
En este sentido, debe recordarse que la eventual aplicación de alguno de límites legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada, o proporcionarla en un formato diferente, antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG (lo que es extensible a las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG) no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:574).
8. En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene carácter público y que competía resolver al Organismo de cuenca señalado, sin que se haya aportado una justificación suficiente de las razones que fundamentan su decisión, y teniendo en cuenta que la misma ya ha sido proporcionada por otras confederaciones, debe estimarse la reclamación presentada ante este Consejo, para que, previa ponderación de los derechos de terceros de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 LTAIBG, facilite la información disociando, en su caso, los datos de carácter personal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«(…) Número de hectáreas expropiadas por el Ministerio de Transición Ecológica desde 2014 hasta 2024 con los últimos datos disponibles para la realización de obras públicas desglosado por años y comunidad autónoma, número de propiedades expropiadas, en cada comunidad autónoma y año indicar el coste total y la propiedad más grande y la más costosa. En el caso de que sea posible, identificar los dueños de estas propiedades expropiadas».
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez