Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro informes y estudios sobre el río Siurana (flora, fauna, caudales ecológicos, hidromorfología y ecología acuática) anteriores y posteriores a 2001. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, forzando la interposición de la reclamación, a pesar de que la información fue entregada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de agosto de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Todos los INFORMES o ESTUDIOS que se hayan realizado sobre el río Siurana, especialmente del tramo inferior al Embalse del Siurana hasta su desembocadura en el río Ebro, con fecha anterior en 2001, así como posterior, que permitan hacer una comparativa de las siguientes características del río:
- flora;
- fauna;
- regímenes de caudales ecológicos;
- hidromorfología del río; y
- ecología acuática (…)».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
A esta reclamación se le asignó el número de referencia 1855/2024 por parte de este Consejo.
4. Con fecha 22 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. El 19 de noviembre de 2024, según manifiesta el propio reclamante, la Confederación requerida, por medio de oficio, le remitió la documentación de la que disponía acerca de su solicitud de información.
6. Disconforme, no obstante, con la información recibida, alegando que únicamente se le daba acceso a documentación posterior a 2001 y no se pronunciaba acerca de los «regímenes de caudales ecológicos», el interesado presentó una nueva solicitud de acceso, reiterando lo pretendido en su solicitud inicial e interponiendo nueva reclamación ante el Consejo con fecha 12 de diciembre de 2024 ante la falta de respuesta a esta solicitud.
A esta reclamación se le asignó el número de referencia 2171/2024 por parte de este Consejo.
7. Con fecha 13 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
8. Con fecha 20 de diciembre de 2024, la entidad reclamada solicitó una ampliación de plazo para formular alegaciones a esta segunda solicitud, considerando la imposibilidad de recabar la información requerida en el plazo pertinente, procediendo este Consejo a ampliar tal plazo en siete días hábiles adicionales.
9. El pasado 16 y 20 de enero de 2025 se recibieron dos escritos de alegaciones, referidos a cada una de las reclamaciones presentadas, expresando lo siguiente:
«(…)La Directiva Marco del Agua (2000/60/CE), por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, entró en vigor el 23 de diciembre de 2000. En ella, se incluye la obligación de establecer programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y subterráneas. Esta Directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico estatal mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (…) Para las superficiales, estos programas se llevan a cabo a través de la determinación de indicadores biológicos e hidromorfológicos, además de los físico-químicos que ya se utilizaban para determinar la calidad. En la citada normativa, se indicaba que los programas de seguimiento debían estar operativos el 31 de diciembre de 2006. Los resultados biológicos más antiguos en el río Ciurana datan de 2004, y se refieren al embalse de Ciurana, que ya le han sido proporcionados al interesado. Los controles físico- químicos que existían de forma previa, se referían a los usos del agua (abastecimiento, tramos piscícolas, zonas sensibles o vulnerables); en el río Ciurana, especialmente aguas abajo del embalse, no se daba ninguna de esas circunstancias, por lo que los primeros controles sistemáticos corresponden a los derivados de la Directiva Marco del Agua. Esta Comisaría de Aguas no dispone de resultados analíticos, ni estudios relacionados con flora, fauna, hidromorfología del río y ecología acuática anteriores a 2001 en la zona de interés (…)».
« (…)Todos los resultados, una vez validados, están disponibles en la web de esta Confederación Hidrográfica del Ebro, en el siguiente enlace directo: https://datossuperficiales.chebro.es/WCASF/. Se pueden descargar sin dificultad alguna, aunque para facilitar esa tarea se acompañan dos Anexos en formato Excel: los resultados de los distintos puntos de control situados en la cuenca del río Ciurana, y los diagnósticos del estado de las masas de agua según los criterios de la normativa citada.
Asimismo, en la página web se puede consultar y descargar los informes correspondientes a los lagos y embalses, concretamente al embalse de Ciurana (masa 73). El enlace directo a esa página de consulta es el siguiente: https://www.chebro.es/web/guest/puntos-de-control-y-resultados. Además, se efectúa, para cada masa de agua superficial, el análisis de presiones, impactos y riesgos (IMPRESS), cuyas fichas de resultados pueden consultarse en el siguiente enlace: saica.chebro.es/webcalidad/impress.php.
Por otro lado, se adjunta información proporcionada por la Oficina del Plan Hidrológico de esta Confederación Hidrográfica del Ebro, respecto al Plan de cuenca y los caudales ecológicos»
10. El 20 y 21 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes relativas a cada una de las reclamaciones presentadas; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los estudios o informes realizados sobre el río Ciurana desde el año 2001 al objeto de conocer los siguientes extremos: (i) flora; (ii) fauna; (iii) regímenes de caudales ecológicos; (iv) hidromorfología del río; y (v) ecología acuática.
La Confederación no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud inicial se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la entidad reclamada facilitó al interesado la documentación disponible sobre la información solicitada.
Considerando incompleta lo documentación proporcionada, el reclamante presentó nueva solicitud reiterando lo pretendido en su escrito inicial. Nuevamente, la Confederación requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el transcurso de este procedimiento, la citada Confederación solicitó una ampliación de plazo para formular alegaciones, que fue admitido a trámite por este Consejo.
Posteriormente, la Confederación requerida remitió dos escritos de alegaciones a esta Autoridad, uno por cada una de las reclamaciones interpuestas, en las que en síntesis alega que no se dispone de estudios relacionados con la flora, fauna, hidromorfología del río y ecología acuática del río Ciurana anteriores a 2001, datando los primeros de los que se tiene constancia del año 2004. Asimismo, proporciona archivos en formato Excel, diferentes enlaces para acceder a la información sobre el embalse de Ciurana y un informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
Concedido trámite de audiencia al interesado en las dos reclamaciones interpuestas, no consta presentación de escrito alguno a fecha de elaborarse esta resolución.
4. Teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones traen causa de dos solicitudes cuyo contenido es el mismo, este Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos 1855/2024 y 2171/2024 para ser decididos en la presente resolución. La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha facilitado la información solicitada de la que dispone, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez