Estimada 24/02/2025 · 112 días en resolverse

Empleo público, provisión de puestos, presupuesto

Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la AESIA: relación de puestos de trabajo, procedimientos de cobertura, dotación económica para personal y fecha de puesta en marcha. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en plazo, aunque posteriormente facilitó la mayor parte de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, requiriendo justificación para su denegación.
3 La falta de respuesta de la administración en el plazo legalmente establecido (un mes, prorrogable a dos) constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar nuevas peticiones o cambios al objeto inicial de la solicitud de acceso, limitando el examen del Consejo a lo originalmente solicitado.
5 La Agencia, aunque de forma extemporánea, facilitó acceso a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) con indicación de puestos vacantes o no vacantes, satisfaciendo así esta parte de la solicitud original.
6 Las peticiones relativas a previsiones de futuro, como los procedimientos que se van a utilizar para cubrir puestos o la fecha prevista para completar la plantilla, exceden el concepto de información pública definido en el artículo 13 LTAIBG.
7 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el sujeto obligado no respetó el plazo máximo legal de respuesta, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el pleno reconocimiento del derecho de la reclamante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1943/2024

Reclamante:

Organismo: AESIA/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: Empleo público, provisión de puestos, presupuesto, artículo 13.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de junio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El 19 de junio de este año, el ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, José Luis Escrivá, ha presentado la Agencia Española de Supervisión de la Inteligencia Artificial (AESIA) en la ciudad que acoge su sede, A Coruña.

En esa presentación, el ministro ha indicado que en las próximas semanas se tomarán nuevas medidas para dotar de personal a la Agencia que dependerá de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

Por este motivo, les solicitamos que nos informen de los siguientes extremos:

  • si existe una relación de puestos de trabajo de dicha unidad (en el portal de transparencia no la hemos visto) y en caso de existir se nos facilite.
  • procedimientos que se van utilizar para cubrir los puestos de trabajo de la citada agencia.
  • dotación económica con la que va a contar dicha agencia para los gastos de personal.
  • fecha prevista para la cobertura de los puestos y puesta en marcha de la misma».

La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera.

4. Con fecha 4 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«La actividad de la AESIA comenzó de manera efectiva el pasado 14 de junio con la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Resolución de 12 de junio de 2024, de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Rector por el que se nombra Director de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial a don Ignasi Belda Reig.

Desde dicho nombramiento, la Agencia ha completado la selección para ocho puestos: el puesto de secretario general (nombramiento publicado en el BOE de 28 de septiembre), dos jefaturas de división de esta secretaría general (BOE de 3 de septiembre y de 19 de septiembre), la subdirección de certificación, evaluación de tendencias, coordinación y formación en Inteligencia Artificial (BOE de 10 de octubre), un puesto de Consejera Técnica y dos puestos de carácter administrativo.

La Agencia se encuentra actualmente en proceso de dotar su plantilla, a la mayor celeridad posible, para alcanzar una capacidad operativa mínima. Precisamente, la carencia de dicha capacidad ha sido la razón principal por la cual la Agencia no tuvo conocimiento oportuno de la petición de información y no la atendió en plazo.

Para cumplir la reivindicación de la solicitud de transparencia, se ha publicado ya en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la AESIA. La información está accesible de forma pública en la siguiente URL: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MTDF.html

Las convocatorias de los procedimientos de concurso y libre designación, así como sus resoluciones, se publican en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Todo ello sin perjuicio de que la puesta en marcha de la Agencia pueda requerir, ante la situación de urgente e inaplazable necesidad, acudir a otros mecanismos de provisión temporal con el objeto de dotarse de la estructura que permita cumplir las obligaciones de la Agencia tanto con el derecho nacional, entre las que se cuentan las derivadas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; como con el derecho europeo. En cualquier caso, la oferta de provisión de plazas se publica en el portal FUNCIONA del empleado público para garantizar su difusión y conocimiento por los posibles interesados.

Debido a la vigente prorroga de los Presupuestos de 2023, la Agencia carece de presupuesto propio. De acuerdo con la disposición transitoria primera de sus estatutos aprobados por Real Decreto 729/2023 de 22 de agosto, “En tanto en cuanto la Agencia no tenga presupuesto aprobado por ley, los gastos se imputarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital”. Por ello, los gastos de personal de la Agencia se abonan con cargo al capítulo I de personal del presupuesto de gastos del ministerio de adscripción, denominado ahora, Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

En relación con la puesta en marcha de la Agencia; como se ha mencionado, la creación de la Agencia, entre otros motivos, da respuesta a la regulación comunitaria en materia de Inteligencia Artificial. En concreto, el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial, que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el pasado 12 de julio, atribuye a las autoridades nacionales competentes en materia de Inteligencia Artificial una serie de competencias y responsabilidades de aplicación escalonada. Dentro de las funciones que se atribuyen a la AESIA, el próximo 2 de febrero esta Agencia debe poder inspeccionar las prácticas prohibidas en materia de IA y el siguiente 2 de agosto, entre otras, serán de aplicación las disposiciones sobre gobernanza y el ejercicio íntegro de la potestad sancionadora sobre los operadores del mercado. En este sentido, señala el apartado 6º del artículo 70 del Reglamento (UE) 2024/1689 que “A más tardar el 2 de agosto de 2025 y cada dos años a partir de entonces, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe acerca del estado de los recursos financieros y humanos de las autoridades nacionales competentes, que incluirá una evaluación de su idoneidad».

Dicho escrito se acompaña de otro, de fecha 26 de noviembre de 2024, que se expresa en idénticos términos y que se dirige a dar respuesta a la reclamante.

5. El 27 de noviembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 12 de diciembre en el que señala:

«La contestación que aporta la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial es incompleta.

En nuestro escrito objeto de reclamación pedíamos la siguiente información:

Si existe una relación de puestos de trabajo de dicha unidad y en caso de existir se nos facilitase.

En su contestación la Agencia nos indica que “Para cumplir la reivindicación de la solicitud de transparencia, se ha publicado ya en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la AESIA”. Si bien esto es cierto, también lo es que esa RPT no indica si los puestos están ocupados o vacantes. Esta información sí figura en las relaciones de puestos del resto de organismos que están en el Portal de Transparencia. Esto impide saber si hay algún puesto ocupado a día de hoy.

Procedimientos que se van utilizar para cubrir los puestos de trabajo de la citada agencia.

La AESIA NO contesta en su totalidad a la información. Cuando indica que “la Agencia ha completado la selección para ocho puestos...” omite que también ha cubierto puestos de forma provisional, usando en algunos casos la figura de adscripción provisional. Quizá por ese motivo omite en la publicación de la relación de puestos de trabajo ese dato.

A día de hoy, desconocemos cuantos puestos ha cubierto de forma provisional, si esa adscripción provisional se ha dado sin cumplir lo establecido en el art. 63 del RD 364/1995 (parece que así ha sido) y si la única forma de cobertura de esos puestos ha sido la adscripción provisional. Por ese motivo, el 24 de octubre dirigimos al Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública un nuevo escrito (se adjunta) solicitando información al respecto, remitiendo copia del mismo a la AESIA el día 4 de noviembre, del que todavía no hemos recibido contestación».

El escrito al que hace referencia la reclamante resulta del siguiente tenor literal:

«El 3 de setiembre de 2024, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública publicó en el portal funciona una oferta de plazas de los grupos A1 y A2 con destino en la Agencia Española de Supervisión de la Inteligencia Artificial.

Este sindicato, a través de la Mesa Delegada del Ministerio ha tenido conocimiento de que parte de estas plazas se han cubierto mediante adscripción provisional.

Solicita: Que nos indiquen que puestos se han cubierto mediante adscripción provisional, nombre de las personas a las que se le ha dado la adscripción y a que supuesto, de los establecidos en el citado artículo 63 del R.D. 364/95 se han acogido para cada uno de los casos.

Nos informen de los puestos ocupados y vacantes en la AESIA con indicación de la forma de cobertura usada en cada caso.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con la Agencia Española de Supervisión de la Inteligencia Artificial (AESIA), el acceso a la siguiente información: (i) relación de puestos de trabajo de la Unidad; (ii) procedimiento de cobertura; (iii) dotación económica para gastos de personal; (iv) fecha prevista para la cobertura de los puestos y puesta en marcha de la Agencia.

La Agencia requerida no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, se recibe escrito de la propia AESIA poniendo de manifiesto que su actividad comenzó el 14 de junio de 2024, que actualmente se encuentra en proceso de dotación de personal, siendo esta carencia la razón principal por la que no tuvo conocimiento oportuno de la petición de información y no la atendió en plazo. Así mismo da respuesta a las cuestiones planteadas en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución, e indica que dicha información también ha sido remitida a la interesada.

La reclamante en el trámite de audiencia instado considera incompleta la información recibida e incluye nuevas peticiones concretamente las siguientes cuestiones: (i) en relación con la RPT de la unidad publicada, señala que no figura la información relativa a si los puestos están ocupados o vacantes, siendo este un dato que se incluye en el resto de organismos; (ii) respecto de los procedimientos mediante los que se va a proceder a cubrir los puestos de la agencia, indica que hay puestos cubiertos de forma provisional, concretamente en adscripción provisional, cuyo número se desconoce, señalando que con fecha 24 de octubre ampliaron su solicitud de información mediante escrito dirigido al Ministerio, con copia a la AESIA, en el que se solicitaba: detalle de los puestos cubiertos en adscripción provisional, con identificación del funcionario que los ocupa y supuesto del articulo 63.1 del RD 364/1995 que se justifica tal ocupación; información sobre puestos ocupados junto con su forma de cobertura y puestos vacantes.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que la excusa ofrecida resulte suficientemente justificativa, en tanto, en el momento de presentarse la solicitud la AESIA ya se encontraba operativa. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.

Concretamente, excede de lo inicialmente solicitado, tanto las peticiones incluidas ex novo en alegaciones –la información relativa a qué puestos de la RPT están ocupados y cuales vacantes– como la que es objeto de la petición registrada con fecha 3 de septiembre cuya copia aporta.

6. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos indicados, este Consejo no puede obviar que, si bien de forma extemporánea la Agencia ha facilitado acceso, mediante enlace, a la RPT del organismo, dando respuesta a la primera cuestión solicitada. En este punto debe hacerse hincapié en el hecho de que la solicitud no incluía petición para que se indicara el detalle relativo a si cada puesto estaba vacante o cubierto, que la reclamante añade en alegaciones. No obstante, tal y como se desprende con claridad del documento al que se accede a través del enlace facilitado, tal información consta en la columna final en la que se consigna el estado del puesto mediante las iniciales “V” de vacante o “NV” de no vacante.

7. En relación con los procedimientos de cobertura de puestos -segunda de las peticiones cursadas – la Agencia indica que «las convocatorias de los procedimientos de concurso y libre designación, así como sus resoluciones, se publican en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Todo ello sin perjuicio de que la puesta en marcha de la Agencia pueda requerir, ante la situación de urgente e inaplazable necesidad, acudir a otros mecanismos de provisión temporal con el objeto de dotarse de la estructura que permita cumplir las obligaciones de la Agencia» indicando además que, «[e]n cualquier caso, la oferta de provisión de plazas se publica en el portal FUNCIONA del empleado público para garantizar su difusión y conocimiento». En este punto deben, de nuevo, recordarse los términos en los que se formula la solicitud: «procedimientos que se van utilizar para cubrir los puestos de trabajo». Del tenor literal de tal petición se infiere que lo interesado es una previsión de futuro, o lo que es lo mismo, indagar en las intenciones del órgano respecto a los procesos a celebrar para cubrir los indicados puestos, excediendo claramente los límites del concepto de información pública en los términos en los que la misma se define en el artículo 13 LTAIBG, por lo que este Consejo no puede pronunciarse al respecto, y ello con independencia de que en parte la petición ha sido respondida.

8. Respecto a la tercera cuestión planteada, «dotación económica con la que va a contar dicha agencia para los gastos de personal», si bien extemporáneamente, ha sido respondida por la AESIA, indicando que carece de presupuesto propio, y que los gastos interesados se sufragarán con cargo al capítulo I del presupuesto de gastos del Ministerio de adscripción: Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

9. Finalmente, en respuesta a la cuestión relativa a la fecha prevista para la cobertura de los puestos y puesta en marcha de la Agencia, esta manifiesta que su actividad comenzó de manera efectiva el 14 de junio de 2024, y que desde ese momento se ha completado la selección para ocho puestos: el puesto de secretario general, dos jefaturas de división de esta secretaría general, la subdirección de certificación, evaluación de tendencias, coordinación y formación en Inteligencia Artificial, un puesto de Consejera Técnica y dos puestos de carácter administrativo. Así mismo indica que en estos momentos la Agencia se encuentra en proceso para dotar su plantilla a la mayor brevedad. Con tal respuesta este Consejo considera que se ha dado satisfacción a la petición en la medida de lo posible, esto es facilitando datos fácticos, como los nombramientos ya materializados, así como la fecha de inicio de la actividad de la Agencia, siendo que la petición de futuro sobre la previsión de en qué fecha se completará la plantilla, es una cuestión que, de nuevo, excede el contenido del derecho de acceso a la información pública.

10. En conclusión, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha facilitado la información pública solicitada, en los términos que han quedado reflejados en los fundamentos jurídicos anteriores. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la AESIA/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez