Estimada 24/02/2025 · 124 días en resolverse

Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura - SEPE

El reclamante solicitó al SEPE los motivos de la no inclusión de "Marineros de Pesca" en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura y su posible futura inclusión. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no haber respondido el SEPE en el plazo legal establecido, subrayando la importancia del cumplimiento de plazos y la libertad de canal para las solicitudes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La Ley 19/2013 define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, delimitando así su ámbito material.
3 El organismo requerido incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La LTAIBG no exige el uso de un canal específico, como el Portal de Transparencia, para presentar solicitudes de acceso a la información, por lo que el medio utilizado no puede justificar una denegación.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal, a pesar de que la Administración posteriormente inadmitió la solicitud y proporcionó una respuesta informativa por otra vía.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

(…) Vistas las últimas noticias, en concreto la de Noticias Cuatro que indica que “los inmigrantes mantienen la pesca”, link de la noticia: https://www.cuatro.com/noticias/sociedad/20240914/inmigrantes-mantienen-pescaespana_18_013450753.html esta parte SOLICITA saber lo siguiente ¿cuál es el motivo por el que no se incluye en el Catálogo de Profesiones de Difícil Cobertura del SEPE, la profesión “Marineros de Pesca o Marineros-Pescador”?, asimismo también desea saberse si el SEPE ¿va a incluir la profesión “Marineros de Pesca o Marineros-Pescador” dentro del Catálogo de Profesiones de Difícil Cobertura del SEPE, y la fecha en la que se hará dicha inclusión?

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 23 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Trabajo y Economía Social solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del SEPE en el que se señala lo siguiente:

Primero.- (…) Conviene hacer mención que esta solicitud no entró por la vía habitual de las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que es a través del Portal de Transparencia, lo cual seguramente habría agilizado su respuesta. Con posterioridad, la citada solicitud se remitió a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que la registró, con fecha 4 de noviembre de 2024, con el número 001-097072 en la Sede Electrónica del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.

Segundo.- La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, una vez analizada la solicitud, dictó resolución el 6 de noviembre de 2024 en los siguientes términos:

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este sentido, la presente solicitud no se encuadra en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, ya que no se trata de un documento o contenido específico del que ya disponga sino, por una parte, de una petición de conocer los motivos por los que la administración obra de una determinada manera y, por otra parte, de conocer en qué sentido va a actuar la administración en un futuro, lo cual se encuadraría en la información general administrativa y de atención al ciudadano para lo que habría que preparar una respuesta especialmente para este fin. En este sentido, de acuerdo con el apartado segundo de la disposición adicional primera de la citada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. De este modo, la consulta se puede enmarcar en el ámbito de la información administrativa, que se rige por el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, toda vez que, por una parte, la información sobre la que se está ejerciendo el derecho de acceso no forma parte del ámbito objetivo de la Ley y, por otra, la canalización de este tipo de consultas, en el marco de la norma previamente citada, se lleva a cabo mediante otras vías, entre las cuales pueden estar las consultas telefónicas u on-line a través de los canales que pone a disposición de los ciudadanos este organismo y que puede consultar en la página web del mismo: https://www.sepe.es/HomeSepe Dichas consultas se pueden contestar de diferentes modos, entre los que se cuenta el correo electrónico, que será la manera en la que se conteste esta consulta. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. (…) La resolución fue notificada por correo certificado al Sr. (…) el día 15 de noviembre de 2024, con lo que, en suma, el Servicio Público de Empleo Estatal ha resuelto y notificado la resolución objeto de la reclamación de referencia.

Tercero.- Posteriormente, y tal como se indicaba en la citada resolución, se le comunicó por correo electrónico, el día 18 de noviembre de 2024, la respuesta a su consulta que se entendía enmarcada en el ámbito de la información administrativa, que se rige por el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. El texto del correo que se envió al Sr. (…) es el siguiente:

Estimado Sr.: En relación a su consulta sobre cuál es el motivo por el que no se incluye en el Catálogo de Profesiones de Difícil Cobertura del SEPE, la profesión “Marineros de Pesca o Marinero-Pescador”, así como si se va a incluir la profesión “Marineros de Pesca o Marineros-Pescador” dentro del Catálogo de Profesiones de Difícil Cobertura del SEPE, y la fecha en la que se hará dicha inclusión, presentada la misma como solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número 001 – 097403 y que ha sido inadmitida por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal al considerar la misma, por una parte, que no forma parte del ámbito objetivo de la Ley y, por otra, que la citada consulta se enmarca en el ámbito de la información administrativa que se rige por el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por parte de este Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se indica, con carácter informativo, lo siguiente: Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura se creó para “ facilitar la concesión de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena a trabajadores extranjeros, siempre que la situación nacional de empleo permita la contratación de dichos trabajadores, entendiéndose que dicha situación permitiría la contratación de trabajadores extranjeros cuando no existan en el mercado de trabajo demandantes de empleo adecuados y disponibles para cubrir las necesidades de los empleadores…” (véase, en este sentido, la Resolución de 14 de noviembre de 2005, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece un nuevo procedimiento de elaboración del Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura, y la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social). Actualmente, la inclusión de cualquier ocupación dentro del Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura sigue el procedimiento establecido en el Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, y en la Resolución del 14 de noviembre de 2005 del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece un nuevo procedimiento de elaboración del Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. Cada trimestre, a través de cuatro indicadores predefinidos, se elabora un “pre-catálogo” de ocupaciones de difícil cobertura. Dicho “pre-catálogo” se estudia en las reuniones tripartitas territoriales, convocadas a través de cada Servicio Público de Empleo autonómico. Las ocupaciones acordadas a incluir en el Catálogo del siguiente trimestre se envían al SEPE, quien recoge las propuestas de todos los territorios y las traslada a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración (CLTI) que, en su reunión ordinaria trimestral, la aprueba para su publicación en el Boletín Oficial de Estado (BOE) con validez para el trimestre indicado. Por otra parte, hay que aclarar que en la Clasificación Ocupacional 2011 del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo (CO-SISPE 2011), tabla común que todos los servicios públicos de empleo (estatal y autonómicos) utilizan para la gestión de la intermediación en el mercado laboral, no existe la ocupación “Marinero de pesca - Marinero pescador”. La ocupación que en esa clasificación se considera equivalente sería la de “Marinero de buque de pesca”. Establecido lo anterior, la razón para no incluir la ocupación de “Marinero de buque de pesca” en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura para facilitar la concesión de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena a trabajadores extranjeros, es por la existencia de demandantes inscritos en los diferentes servicios públicos de empleo (estatal y autonómicos) que solicitan un empleo en la referida ocupación y que, por tanto, están disponibles para cubrir las necesidades de los empleadores. Atentamente.

Cuarto.- Se adjunta, anexo a este oficio, copia, en siete archivos, del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación.

5. El 20 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el motivo por el que la profesión de marinero de buque de pesca no se encuentra en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura del SEPE y si está prevista la inclusión; con indicación de la fecha, en su caso.

El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución dictada el 6 de noviembre de 2024 por la que se inadmite a trámite la solicitud al entender que lo pretendido no constituye información pública (conocer los motivos de la no inclusión en el catálogo) y en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG; así como el correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2024 en el que se da respuesta al interesado al amparo del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido debido a que la solicitud no entró a través del Portal de la Transparencia. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico, por lo que no cabe denegar una solicitud de acceso a la información pública en virtud del canal utilizado.

5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el SEPE dictó resolución el 6 de noviembre de 2024 en la que pone de manifiesto que, si bien la consulta planteada acerca de la inclusión de la profesión de marinero de buque de pesca en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura se enmarca en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, y, por ello, acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud por la vía de la transparencia, mediante correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2024 da una respuesta muy completa sobre la creación, procedimiento de elaboración e inclusión de profesiones en el mencionado catálogo; sin que el interesado haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez