Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena informes de valoración y justificación de criterios de adjudicación, así como la justificación de servicios y cumplimiento de cláusulas de un contrato. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que la APC ha entregado toda la información existente, incluyendo la aclaración de que ciertos informes no se generaron por ser valoraciones automáticas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1316/2024
Reclamante:
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: contratos, informes de valoración, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de 2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA (en adelante, APC) / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
EXPTE 13/2023.O-SOS AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA.
- Informe de valoración de criterios evaluables automáticamente realizado por técnico competente.
- Informe de justificación de valoración máxima a CUALTIS en el apartado "otros criterios evaluables mediante fórmulas"
- Justificación firmada en plazo de los servicios realizados en cumplimiento de las partidas de servicios de prevención que se recogen en el presupuesto base de licitación del PPT y PCAP
- Cumplimiento del apartado 28 del PCAP, en plazo, y correspondiente aprobación por la APC.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 21 de junio de 2024, la APC acuerda conceder la información solicitada en los siguientes términos:
SEGUNDA. Que, respecto al “informe de valoración de criterios evaluables automáticamente realizado por técnica competente”, indicar que en la Plataforma de Contratación del Sector Público se encuentra publicado el “Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Exp. 13/2023.0-Dpto.SOS” cuyo Anexo V (página 48) contiene “los criterios de adjudicación para determinar la oferta con mejor relación calidad-precio (art. 145 y 146 LCSP)” cuya valoración de los criterios mediante fórmulas es automática y no está basada en ningún informe de valoración, sino simplemente en la tabla de las puntuaciones obtenidas a dichos criterios, por su propio cálculo de fórmulas. Por lo que no hay juicio de valor. Asimismo, puede comprobarse que, junto al pliego, dicha tabla está publicada en el tablón de anuncios de la licitación del expediente: 13/2023.0-SOS. Motivo por el que la APC facilita mediante este escrito el acceso al documento “valoración criterios evaluables automáticamente” y da por satisfecho el acceso a la información solicitada en virtud de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 8, donde se reconoce el principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y estadística. Por lo que la información objeto de esta solicitud es accesible mediante los enlaces vinculados a los textos entrecomillados.
TERCERA. Que, respecto al “informe de justificación de valoración máxima a CUALTIS en el apartado -otros criterios evaluables mediante fórmulas-” reiteramos lo mencionado anteriormente, pues no existe informe específico de justificación ya que la valoración es automática tras la aplicación de fórmulas, tal y como detalla la tabla publicada en el tablón de anuncios de la licitación del expediente: 13/2023.0-SOS en la Plataforma de Contratación del Sector Público, así como en la propuesta de adjudicación, igualmente publicada, donde se refleja tanto el cálculo del precio como las puntuaciones obtenidas en los criterios cualitativos evaluables mediante fórmulas, en virtud de las ofertas realizadas por los licitadores. En este sentido, la APC facilita el acceso a dicha información a través del documento “memoria justificativa” y da por satisfecho el acceso a la información tal y como se mencionada en el apartado primero de este escrito.
CUARTA. Que, en relación con la “justificación firmada en plazo de los servicios realizados en cumplimiento de las partidas de servicios de prevención que se recogen en el presupuesto base de licitación del PPT y PCAP”. Se facilita al respecto la siguiente documentación justificativa de los servicios que CUALTIS ha prestado a la APC:
- Documento nº 01 acreditativo de la formación realizada a los trabajadores de la APC.
QUINTA. Finalmente, respecto a la petición de información relativa al “cumplimiento del apartado 28 PCAP, en plazo y correspondiente aprobación por la APC”. Dicha cláusula 28 del PCAP se refiere a “28. Programa de trabajo o Planificación de Actividades” se adjunta al presente la siguiente documentación:
- Como documento nº 02 denominado “PROGRAMACIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS POR PARTE DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN” que tiene por objeto recoger una programación anual de las actividades preventivas a desarrollar por CUALTIS S.L.U., como Servicio de Prevención Ajeno, para la APC.
- Como documento nº 03 denominado “Planificación de las Actividades de la Especialidad de Medicina del Trabajo” donde se describe y detalla la planificación de las actividades de la especialidad de Medicina del Trabajo a desarrollar por la empresa: AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA y respecto de los trabajadores pertenecientes a la misma, incluye cronograma de actividades.
Por todo lo expuesto, La APC considera satisfecha la obligación de transparencia activa que le incumbe como poder público mediante el acceso a la información suministrada a través de los enlaces referenciados (artículo 22.3 LTAIBG). Asimismo, se procede a conceder el acceso al resto de información solicitada por la interesada en los dos últimos puntos de su petición a través de la documentación adjunta al presente escrito.»
3. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la documentación recibida, al considerarla incompleta e incorrecta; especialmente en lo relativa a los informes y plazos de justificación de la adjudicataria de los servicios. En escrito adjunto denuncia asimismo la infracción del artículo 20 LTAIBG por incumplimiento del plazo y subraya que la información que se le ha trasladado difiere de lo solicitado, sin que quepa confundir obligación de publicidad activa con ejercicio del derecho de acceso a la información. Entiende, en este sentido, que la información no puede entenderse proporcionada con los enlaces facilitados por la APC, destacando la ausencia de firma y supervisión de la Administración en todos los documentos entregados —con cita de la R CTBG 803/2023, de 27 de septiembre, en la que se indica que la fecha de los acuerdos es una información relevante—.
4. Con fecha 22 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la APC en el que, tras realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de los procedimientos de acceso a la información, se señala lo siguiente en lo concerniente a la información proporcionada:
«Que, en relación con la opinión de la interesada respecto a la información facilitada por la APC, así como la justificación indicada, esta APC indica lo siguiente: En cuanto a los dos primeros puntos, :
- Informe de valoración de criterios evaluables automáticamente realizado por técnico competente.
- Informe de justificación de valoración máxima a CUALTIS en el apartado "otros criterios evaluables mediante fórmulas".
La APC ha procedido a cumplir con el deber de información ya que conforme a lo establecido en el Pliego de Prescripciones Administrativas particulares en el apartado K (cuyo acceso ya fue proporcionado a la interesada), se establecen los siguientes porcentajes:
100% valoración criterios evaluables mediante fórmulas
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
0% valoración criterios evaluables mediante juicios de valor.
Dichos criterios vienen especificados en el Anexo V del documento. Se trata de fórmulas automáticas, la posesión o no de dichos criterios supone obtener la puntuación por lo que no requieren de informes de valoración que serían sobre aspectos evaluables mediante juicios de valor como sería valorar la metodología de trabajo, la planificación del mismo, etc...
El artículo 63. 5 de la propia LCSP afirma:
5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, asimismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios. No siendo éste el caso conforme a lo expuesto.Respecto a los puntos:
- Justificación firmada en plazo de los servicios realizados en cumplimiento de las partidas de servicios de prevención que se recogen en el presupuesto base de licitación del PPT y PCAP.
- Cumplimiento del apartado 28 del PCAP, en plazo, y correspondiente aprobación por la APC.
La Autoridad Portuaria ha remitido la documentación que obra en su poder por la ejecución del contrato, en la que constan las fechas de emisión y en la que se anonimizan datos personales para garantizar la protección de datos conforme a la normativa vigente. Dicha documentación ha sido convenientemente validada por el Responsable del contrato, validación necesaria para dar conformidad a las facturas emitidas por el adjudicatario. En cuanto al apartado 28 del PCAP, copiamos los siguiente: 28.- PROGRAMA DE TRABAJO O PLANIFICACIÓN DE ACTIVIDADES (…) Siendo la publicidad un aspecto relevante en materia de contratación. De esta manera, esta APC se reitera en lo indicado y aportado, además, facilitando el enlace directo a la interesada para su acceso y cumplimiento de su derecho de acceso. Pudiendo ser esta acción directamente iniciada por la interesada, a través de la Plataforma de Contratación del Estado mediante una búsqueda sencilla y transparente. En cambio, y prueba de la proactividad por parte de esta APC se remitió directamente el enlace de acceso, facilitando la sencillez en el acceso a la interesada.
Respecto a la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, esta APC indica lo siguiente: Que se distingue el alcance y limitaciones entre lo que implica una obligación (publicidad activa) y un derecho (acceso a información pública por parte de los ciudadanos), que ambos son cuestiones diferentes y que esta APC distingue entre ambas y actúa en consecuencia.(…)
Considerando que queda lo suficientemente justificada la información remitida por parte de esta APC a la interesada, siguiendo las indicaciones tanto en las alegaciones iniciales como en las presentes. (…)».
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 20 de septiembre de 2024 en el que reitera que se ha incumplido el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG y que la información remitida es incompleta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, en la que se pide el acceso a diversa información integrante de un expediente de contratación.
La APC dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, tanto mediante entrega directa de la información como mediante la aportación de diversos enlaces que dirigen a la información ya publicada, en aplicación de la previsión del artículo 22.3 LTAIBT; información que, sin embargo, la reclamante considera incompleta y errónea.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, pues no puede considerarse como tal la referencia a la complejidad en la tramitación del procedimiento del acceso y a la existencia de otras funciones y competencias de la APC como argumentos para justificar la excepcional ampliación del plazo prevista en el citado artículo 20.1 in fine. Debe reiterarse que la posibilidad de ampliación del plazo únicamente está prevista cuando concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el precepto (volumen o complejidad de la información) y que ello debe justificarse de forma expresa, lo que no acontece en este supuesto, por lo que tal ampliación resultó improcedente.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, partiendo de la premisa de que la reclamación se sustenta en el carácter incompleto de la información proporcionada, corresponde verificar si la respuesta ofrecida por la APC resulta suficiente.
Desde esta perspectiva, y por lo que concierne a los dos primeros puntos de la solicitud de acceso, entiende este Consejo que la información entregada es completa y suficiente. Así, solicitados el Informe de valoración de criterios evaluables automáticamente realizado por técnico competente y el Informe de justificación de valoración máxima a CUALTIS en el apartado "otros criterios evaluables mediante fórmulas", la APC aclara en su resolución inicial que en ambos casos, tal como consta en el pliego de condiciones particulares, la valoración es automática (producto del cálculo de las fórmulas) y no se incorpora ningún informe de valoración o justificación; por lo que no es posible facilitar más información de la ya entregada tanto mediante la remisión a la Plataforma de Contratación del Estado, como mediante aportación de documentos adjuntos.
Por lo que concierne a la segunda parte de la información pretendida (referida a la Justificación firmada en plazo de los servicios realizados y cumplimiento del apartado 28 del PCAP, en plazo, y correspondiente aprobación por la APC), lo cierto es que la APC ha proporcionado diversa información (certificación de las actividades realizadas por la adjudicataria, programación y cronograma de actividades, protocolo aplicado por puesto de trabajo con fecha de informe y fecha de proceso, entre otras, validada por el responsable del contrato) señalando, en el informe con alegaciones remitido a este Consejo, que ha facilitado toda la información que obra en su poder respecto del cumplimiento del contrato. Por tanto, con independencia de las cuestiones relativas a la legalidad en la tramitación de la contratación pública que pudieran suscitarse respecto de la inexistencia de la justificación firmada por la APC, sobre las que este Consejo no puede pronunciarse al carecer de competencia, lo cierto es que se ha proporcionado la información de la que se dispone.
6. En consecuencia, tomando en consideración que, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, la información pública (contenidos y documentos) es aquella que obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones, procede desestimar la reclamación al haberse entregado toda aquella información que, respecto del expediente de contratación y teniendo en cuenta los términos de la solicitud de acceso, obra en poder de la APC según su propia declaración formal en este procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez