Estimada 21/02/2025 · 115 días en resolverse

Información sobre titularidad de viviendas de protección pública

Se solicitó al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana si el Instituto para la Promoción Pública de Vivienda (IIPV) era propietario de viviendas de protección pública en Palencia (Expediente P-10-IV/79). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo, aunque posteriormente informó que no era propietario ni competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, exigiendo que la información preexista y sea propia del ámbito competencial del órgano.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de acceso, lo que constituye un motivo formal de estimación de la reclamación, subrayando la importancia de la agilidad del procedimiento.
4 La función del Consejo de Transparencia es estrictamente revisora de la actuación administrativa previa, impidiendo la incorporación de cambios sustanciales a la solicitud inicial o la realización de pesquisas adicionales para verificar la veracidad de la información.
5 El Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana respondió, aunque tardíamente, que ni el IPPV ni el propio Ministerio son propietarios de las viviendas ni ostentan competencias sobre ellas, al haber sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
6 El Consejo no tiene facultad para comprobar si la Administración afectada ha cumplido formalmente con el cambio de titularidad de los bienes en el registro correspondiente, ya que esto excede su ámbito de actuación revisora.
7 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo, a pesar de que la información fue finalmente proporcionada durante el trámite de alegaciones, reconociendo así el derecho de acceso del solicitante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución:indicados al margen.
Número de expediente: 1925/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: viviendas de protección pública, titularidad, artículos 13 y 22.3 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «El Instituto para la Promoción Pública de Vivienda (IIPV) (…) construyó bajo el Expediente P-10-IV/79, viviendas de protección pública en la ciudad de Palencia, inmuebles situados hoy en los números adjunto. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA Relación de la identificación catastral de las viviendas del Expediente P-10-IV/79. SOLICITA Si el Instituto para la Promoción Pública de Vivienda (IIPV), (…) tiene la consideración de propietario de las mencionadas viviendas correspondientes al Expediente P-10-IV/79».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no había obtenido respuesta y solicitaba que fuera atendida su solicitud.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha de registro de salida de 30 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

    Para la resolución de la reclamación se informa lo siguiente: Las viviendas forman parte del expediente P-10-IV/79, del grupo “Paseo Pan y Guindas”, que fue transferido a la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante Real Decreto 972/84, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de la Calidad de la Edificación y Vivienda. Visto lo anterior, ni el IPPV ni el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, órgano que asume sus funciones, son propietarios de dichas viviendas ni ostentan competencias respecto a las mismas. El interesado deberá acudir al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma de Castilla y León.
  5. Concedido trámite de audiencia al reclamante con fecha 18 de noviembre de 2024 para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 3 de diciembre de 2024 en el que señala:

    1. Junto a la solicitud de información pública remitida a la Dirección General de Vivienda y Suelo, está la referida a los inmuebles situados hoy en los números en documento adjunto la referencia catastral de todos los inmuebles que constituyen el expediente P-10-IV/79, entre los que se encuentra la referencia En el expediente 0036528.34/08, referido a la vivienda anteriormente citada declaración de propiedad presentada por INSTITUTO PARA LA PROMOCIÓN PÚBLICA DE VIVIENDA MOP con NIF (...) Ello parece contradecir la afirmación que contiene el informe de 13/11/2024, de la Dirección General de Vivienda y suelo, pues más de veinticuatro años después de la efectividad del Real Decreto 972/84, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de la Calidad de la Edificación y Vivienda, el catastro inmobiliario considera propietario al IPPV de una de las viviendas de las cien que conforman el expediente P-10-IV/79 trasferido. Lo considera así porque es el propio Instituto para la promoción Pública de Vivienda quien realiza “la declaración de propiedad”,sirviéndose de ello para transmitir el dominio del inmueble. Además, esta Resolución del Comisionado de Transparencia de la Junta de Castilla-León, de fecha de 4 de octubre de 2024, que refiere el mismo inmueble anterior, requiriendo a la administración competente -Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio- la inscripción del inmueble en el registro de la Propiedad la Cédula de Vivienda de Protección o a la pertinente Resolución administrativa publicada en el Boletín Oficial Oficial, que se transcribe parcialmente:

      Resolución 349/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, Asunto: expediente CT-346/2021 / reclamación frente a la Orden, de 30 de julio de 2021, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio), por la que se resolvió expresamente una solicitud de información pública presentada por .”

      RESUELVE

      Primero. - Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 30 de julio de 2021, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio), por la que se resolvió expresamente una solicitud de información pública presentada por deberá facilitar al solicitante, por vía postal, una copia completa de la siguiente documentación:

      • La relativa a la inscripción del inmueble localizado en el número de la calle
      • La correspondiente a la Cédula de Vivienda de Protección Oficial, que incluya el nº de la calle o a la pertinente Resolución administrativa publicada en el Boletín Oficial.

      Ahora bien, como no ha sido posible determinar de manera concluyente si la información solicitada y no proporcionada se encuentra disponible en los archivos la Administración autonómica, en el caso de que esta no exista la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente, manifestando de forma explícita tal circunstancia. Se señala que es una Resolución firme sin que se haya dado cumplimiento, y van para dos meses de la notificación, viniendo precedida de una solicitud de información pública de 10 de noviembre de 2020. Consecuentemente el cesionario de las viviendas, ni afirma ni desmiente la propiedad de la vivienda. Los documentos que se requieren a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y no aportados, no solo se refiere a la propiedad del inmueble, sino que lleva implícito la constatación del régimen legal de vivienda de protección oficial de promoción pública, -Resolución administrativa de Calificación de VPO publicada en el Boletín Oficial- que tiene su reflejo en su anotación en el Registro de la Propiedad-, de todo el expediente P-10-IV-/79 trasferido. Siendo el Instituto para la Promoción de Vivienda -IPPV-, en sustitución del Instituto Nacional de Vivienda -INV-, el órgano administrativo encargado de la promoción y construcción y calificación de vivienda pública conforme al “Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda”.

    2. La Dirección General de la Vivienda nombra el Real Decreto 972/1984, de 28 de marzo, sin haber constatado (no lo dice) su cumplimiento, en particular, del: “ANEXO I, E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan. 2. La titularidad, con todos sus derechos y obligaciones sobre las viviendas, locales comerciales y edificaciones complementarias, de propiedad del IPPV, (…..).De ellas se entiende que el traspaso o cesión de la titularidad están sometidos a condición, obligaciones. Quien suscribe ya tuvo ocasión de visionar el expediente P-10-IV/79 con motivo de la “Orden de la Consejería Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se Resuelve Solicitud de Acceso a la Información Pública formulada por reclamación (otra vez) ante el Comisionado de Transparencia de la JCyL. En los documentos mostrados en la Delegación Territorial de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de Palencia, no se encuentran documento alguno acreditativo del procedimiento establecido en “los artículos 16 al 20 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda”. Es decir aquellos por los que se solicitan: calificación provisional de viviendas de protección oficial y calificación definitiva. Ni tampoco Resolución por la que se califican, ni cédulas de viviendas de protección oficial, ni documento del registro de la propiedad que afirma estar inscritas. Entre ellos si encuentran documento relativo a 32 viviendas destinadas y asignadas al arrendamiento que se corresponde con los números , cuya referencia catastral ya ha sido aportado. En el se puede comprobar en su margen superior derecha que se ha dejado en blanco la calificación de viviendas de protección oficial. También se aporta un contrato de arrendamiento que hoy corresponde con el número referencia catastral inscrito la fecha de la Resolución de vivienda de protección oficial. Y este otro del Registro de la Propiedad Nº 1de Palencia, de fecha de 12 de marzo de 1985, donde refiere que la escritura notarial de los cien inmuebles del expediente P-10-IV/79 fue retirada para su subsanación en 1982, para sanar los defectos que impedían su inscripción. A mayor abundamiento, de las 32 viviendas destinadas al arrendamiento, y que aún siguen siéndolo en su mayor parte, no aparecen en el Inventario de bienes y derecho de la JcyL, que se publica como información pública con motivos del artículo 8.3 de la ley 19/2013 (…) y artículo 3 de la Ley 3/2015, de Transparencia de Castilla y León.

    3. El traspaso o cesión como indica en Real Decreto 972/1984, de 28 de marzo,: “ANEXO I, E)2”, está sujeta,a condición, con la obligación de destinar los bienes y derechos objeto de la misma únicamente al fin o fines que la justifican. El artículo 36.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP- , (tiene el carácter de legislación básica), proclama la obligatoriedad de la inscripción, teniendo el deber de inscribirlas en el Registro de la Propiedad indicando el destino para el que fueron construidas, así el artículo 148 de la LPAP, de forma explícita señala: “Los bienes y derechos objeto de la cesión solo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecidos en el correspondiente acuerdo”. Teniendo el cedente (IPPV), la responsabilidad de asegurarse de que el destino de las viviendas se ha cumplido, con su carácter constitutivo, por el cesionario. Si no la constare de sus propios documentos, tendrá que requerir al cesionario si las ha cumplido. El artículo 151 de la LPAP dice que la cesión “no surtirá efecto en tanto no se cumplimente este requisito (inscripción en el Registro de la propiedad) para lo cual es cesionario deberá comunicar a la Dirección general del Patrimonio del Estado la práctica del asiento registral”. Y la Disposición adicional decimonovena, apunta, “En particular,corresponderán a la Dirección General de la Vivienda, (……..), en general, todas aquellas que correspondieran al extinguido Instituto para la promoción de la Vivienda (……). También:, el Artículo 183 “Las Administraciones ajustarán sus relaciones recíprocas en materia patrimonial al principio de lealtad institucional, observando las obligaciones de información mutua (……). (….)

    SOLICITA

    Que la Dirección General de Vivienda y Suelo, compruebe la certeza formal del cumplimiento de las obligaciones que informe el: “Anexo I, E) 2, del Real Decreto 972/84, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a las Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de la Calidad de la Edificación y Vivienda, respondiendo así de manera cabal a la información pública solicitada».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a si el Instituto de Promoción Pública de Vivienda (IIPV) es el propietario de los inmuebles a que se refiere el Expediente P-10-IV/79.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, entendiendo entonces desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía del artículo 24 LTAIBG para reclamar ante este Consejo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. El Ministerio reclamado respondió, sin embargo, en fase de alegaciones de esta reclamación que ni el IPPV ni el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana eran propietarios de esas viviendas informando al respecto que las mismas fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 972/84, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de la Calidad de la Edificación y Vivienda, debiendo el interesado acudir al órgano competente en materia de vivienda de esa comunidad autónoma. Durante el trámite de audiencia al interesado éste manifestó, entre otras cosas que, no obstante la citada regulación, el catastro inmobiliario consideraba propietario al IPPV de una de las viviendas de las cien que conforman el expediente P-10-IV/79 transferido, según se deducía del expediente 0036528.34/08. Junto a ello invocó también la Resolución del Comisionado de Transparencia de la Junta de Castilla y León, de fecha de 4 de octubre de 2024, referida al mismo inmueble anterior, en la cual -según afirma el interesado- el Comisionado estimó parcialmente la reclamación presentada frente a la Orden, de 30 de julio de 2021 (de la entonces Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), que resolvió expresamente una solicitud de información pública presentada por el solicitante, disponiendo que para dar cumplimiento a esa Resolución, se le debía facilitar copia completa de la siguiente documentación: la relativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad del inmueble número de la de Palencia y la correspondiente a la Cédula de Vivienda de Protección Oficial, que incluyera el referido inmueble, o la pertinente Resolución administrativa publicada en el Boletín Oficial. Además, añadió que, como no había sido posible determinar de forma concluyente si la información solicitada y no proporcionada se encontraba disponible en los archivos la Administración autonómica, en el caso de que ésta no existiera la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exigía que su petición fuera resuelta expresamente, manifestando de forma explícita tal circunstancia.

  6. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si a la luz de información entregada y de las manifestaciones formuladas por las partes en este procedimiento cabe colegir que el derecho de acceso se ha visto o no satisfecho. El punto de partida del análisis obliga a recordar la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG que impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo en todo caso este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. Del mismo modo, tampoco cabe exigir a este Consejo -vía reclamación- que realice pesquisas, indagaciones o averiguaciones añadidas a las estrictamente concernientes a su función de revisión de una actuación (u omisión) administrativa previa, a fin de comprobar la veracidad o certeza de las afirmaciones realizadas por la Administración en la información entregada y/o si dicha información es toda la información pública existente en un asunto. Como ya señaló este Consejo, entre otras, en la resolución R CTBG 840/2023, de 10 de octubre:

    (…) conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, tiene consideración de información pública aquélla que obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Es por tanto presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso que la información preexista y que, además, haya sido elaborada u obtenida en ejercicio de las funciones propias del órgano de que se trate y en el ámbito de sus competencias. En este sentido debe reiterarse que no tienen cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG las solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto; o se proyecten las actuaciones futuras que pretende realizar un determinado órgano.

    El recordatorio anterior es relevante en la medida en que determina el sentido desestimatorio, se adelanta ya, de esta resolución. Al respecto, ha de tenerse presente que una cosa es que de acuerdo con la invocada normativa de aplicación al caso (a saber, el Real Decreto 972/84, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de la Calidad de la Edificación y Vivienda) se transfirieran a la Comunidad Autónoma de Castilla y León los bienes inmuebles correspondientes al Expediente P-10-IV/79, y otra que, dentro del haz de las facultades revisoras de este Consejo se incluya la relativa a la comprobación de si se ha llevado a cabo por parte de la Administración afectada del formal y debido cumplimiento derivado de esa norma mediante el cambio de titularidad de los bienes afectados en el registro correspondiente; extremo éste que, ciertamente, es ajeno al ámbito de actuación de este Consejo. Y es que partiendo de la estricta función revisora de esta AAI y de la noción de información pública expuesta, a juicio de esta Autoridad, con la respuesta dada durante el trámite de alegaciones -en la que el Ministerio informó que “ni el IPPV ni el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, órgano que asume sus funciones, son propietarios de dichas viviendas ni ostentan competencias respecto a las mismas.”- el Ministerio contestó de forma concreta a la cuestión planteada, satisfaciendo así el derecho de acceso del solicitante, sin que este Consejo tenga motivos para dudar de la veracidad de la respuesta ofrecida. Otra cosa es que queden siempre a salvo en favor del interesado el ejercicio de las acciones (incluso judiciales) que en su caso pueda ejercitar en la defensa de sus bienes y derechos frente a actuaciones u omisiones de la Administración Pública.

  7. En suma, a la vista de lo expuesto no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha proporcionado en fase de alegaciones la información disponible en el mismo, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez